Francisco Javier Malave Hernández es hijo de ex director de PDVSA Gustavo Malave Bucce, condenado por corrupción en PDVSA.
Antes de su captura, Gustavo Malave Bucce nombró como garante de sus fondos a su primogénito: Francisco Javier Malave Hernández radicado en Miami bajo perfil.
La corrupción, el narcotrafico y los padres de Francisco Malave y a Luiggi Vittorio Vecchione Quintero, los unieron para hacer de las suyas, pero que se puede esperar de los hijos si tuvieron como ejemplo a padres acusados de corrupción en PDVSA, tal es el caso de Gustavo Malave Bucce padre, quien fue acusado de robar más de 600 millones en PDVSA, y de VITTORIO VECCHIONE GRELLA, quien de acuerdo con las actas del expediente es de nacionalidad italiana y venezolana, titular de la cédula de identidad venezolana número 4.200.198, por encontrarse requerido por el Gobierno de la República Italiana, mediante Notificación Roja N° A-352/1-2022, publicada el 13 de enero de 2022, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, Roma, Italia, por el delito de: “(…) tráfico ilícito y posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en gran cantidad, delito en complicidad (…) artículos 73 y 80 del Texto – Consolidado sobre las leyes en materia de estupefacientes.
Pero los aliados en el narcochavismo se convirtieron en sus enemigos e incatauron activos y fondos de la Familia Malave Hernández, lo que llevó a Francisco Javier Malave Hernández a delinquir para mantener su costoso estilo de vida y de sus familiares.Según fuentes consultadas, Francisco Malave Hernández, creó empresas maletín tales como Toller Stern Financial y JDVP Services, designando autorizados ficticios para no llamar la atención.
La empresas de maletín pertenecientes a Malave Hernández se desempañaban como agentes de administración de fondos de ahorro y fondos de retiro garantizados, pero sus soportes y documentación eran totalmente falsos indicó nuestra fuente
TOLLER STERN FINNCIAL LLC
La empresa Toller Stern Financial LLC, con sede en Miami, Florida, Estados Unidos, defraudó a un grupo de inversionistas venezolanos por más de 5 millones de dólares. Los inversionistas confiaron sus ahorros de toda una vida a esta corporación, que les prometió grandes dividendos. Sin embargo, después de incumplir con el pago de intereses, los directivos de la empresa desaparecieron, llevándose consigo una fortuna.
Inicialmente, la empresa alegó problemas financieros y luego afirmó que un socio había huido con el dinero. A pesar de ofrecer varias soluciones sin resultados, desde 2022, Toller ha estado asegurando a las víctimas que todo se resolvería. Algunos de los afectados, al no ver ninguna solución clara, procedieron a demandar a la empresa ante los tribunales de Miami. Para sorpresa de todos, Toller acusó a los demandantes de ser los verdaderos estafadores y denunció a otras personas que intentaban recuperar su inversión por acoso.
En abril de 2024, el tribunal de Miami, tras revisar los alegatos presentados por ambas partes, condenó a la empresa y a sus representantes a pagar las deudas y daños ocasionados, ya que se comprobó que la empresa había organizado una estafa deliberada. Los dueños de la empresa, que están desaparecidos, no han dado la cara ante las víctimas.
La empresa involucrada en la estafa, Toller Stern Financial LLC, tiene dos direcciones en los Estados Unidos. La primera está en el 1395 Brickell Ave Suite 812, Miami, Florida, código postal 33131, y la segunda en 11101 Brickell Ave South Tower piso 8, en Miami, Florida, código postal 33131. Ambas sedes han sido cerradas y no se tiene información sobre ellos.
Los líderes visibles de Toller Stern Financial LLC son:
Francisco Javier Malavé Hernández, nacido el 12/08/1988, con cédula 19.044.099 y pasaporte número 030345421, Jefe de la banda criminal.
Francisco Javier Malavé Hernández
Luiggi Vittorio Vecchione Quintero, nacido el 24/09/1980, con cédula 14.700.375 y pasaporte No. 151487222.
Luiggi Vittorio Vecchione Quintero
Fernando Javier Uzcátegui Boada, nacido el 26/03/1981, con cédula 14.916.887 y pasaporte 118392150.
Fernando Javier Uzcátegui Boada
Ricardo Guerra Farias, nacido el 12/06/1975, con cedula 12.539.969.
Una de las personas defraudadas por los ejecutivos de Toller Stern Financial, cuyo nombre se mantiene en reserva debido a que el caso está a punto de pasar a manos de Agencias Federales de los Estados Unidos, afirmó que uno de los ejecutivos de Toller se presentó como un “financial advisor” y afirmó que poseía un “hedge fund” con operaciones privadas. Entre estas operaciones destacaban un hotel de 5 estrellas en Bulgaria, empresas para la compra y venta de minerales, un proyecto hotelero en Grecia, empresas relacionadas con paneles solares, contratos de construcción con el estado de Florida y arbitraje de divisas.
Presentaron un elegante dossier en inglés y español y recibían a sus clientes en las oficinas de Brickell. Las personas invirtieron desde 50.000 dólares y algunas incluso apostaron más de 150 mil dólares. En total, la inversión que se hizo puede estar rondando los 7 millones de dólares hasta la fecha.
Los ejecutivos de Toller Stern Financial prometían a sus clientes un interés de entre un 3,5% y un 5% mensual dependiendo del contrato. Francisco Malavé siempre aseguró que “el dinero estaba totalmente asegurado” y durante todo este tiempo fue él personalmente quien atendió a los inversionistas, siendo él la única persona visible de todo este entramado.
Desde abril de 2022, cuando la empresa abandonó sus compromisos con los clientes, Toller Stern Financial ha dejado de pagar a sus inversionistas, sumiendo a cientos de personas en la incertidumbre. Los inversionistas han sido testigos de una serie de incumplimientos y comunicaciones engañosas. A lo largo de los meses siguientes, la empresa emitió diversas comunicaciones prometiendo el pago de los contratos adeudados. Sin embargo, estas promesas resultaron vacías y las fechas acordadas para los pagos pasaron sin recibir ningún monto.
El caso tomó un giro aún más turbio cuando los inversionistas descubrieron que la supuesta filial de Toller Stern Financial en Bogotá, Colombia, no existía, sino que se trataba de una casa abandonada. Los intentos de concertar reuniones o aclarar la situación a través del departamento legal de la empresa no obtuvieron respuesta.
A medida que los meses transcurrían, la empresa cambió su nombre a Toller Energy y acusó a uno de sus directores (Fernando Javier Uzcátegui Boada) de actividades delictivas. Uno de los representantes de la empresa pidió a los inversionistas que firmaran un NDA (Acuerdo de No Divulgación) para recibir una propuesta de pago de la deuda, pero muchos se negaron debido a sus restricciones, a la falta de confianza en la empresa y porque además, la propuesta se veía como una forma de extorsión.
En enero de 2023, Luigi Vecchione informó a uno de los inversionistas que se había convertido en copropietario de Toller Stern Financial junto con Francisco Malavé. En medio de todas estas revelaciones y promesas incumplidas, la empresa sigue sin pagar ni proporcionar pruebas de las afirmaciones realizadas. Los inversionistas afectados se encuentran en una situación difícil, luchando por recuperar sus fondos y exigiendo respuestas claras por parte de Toller Stern Financial.
Cabe resaltar que Francisco Malavé está solicitando “asilo político en los Estados Unidos”, con la excusa de que su padre, exdirectivo de PDVSA, es perseguido político, ya que fue acusado de cometer una estafa de cientos de millones de dólares en Petróleos de Venezuela, S.A. Tiene casa por cárcel en Venezuela. El padre de Luigi Vecchione fue solicitado por las autoridades italianas ante el gobierno venezolano por tráfico de drogas.
En vista de la decisión del Tribunal de Miami, que condenó a la empresa por estafa, otras víctimas decidieron también presentar las demandas pertinentes. Mientras tanto, los estafadores han desaparecido y no han vuelto a dar la cara frente a sus deudores, a quienes ahora han denunciado descaradamente en sus alegatos ante el tribunal de Miami, de estafadores y acosadores. Algunas de las víctimas han recibido amenazas de represalias.
Gustavo Malave Bucce
PADRE DE LUIGI VECCHIONE ACUSADO DE NARCOTRAFICO
TSJ ORDEMA LA EXTRADICIÓN DE VITTORIO VECCHIONE:
Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
En fecha 8 de marzo de 2022, se recibió en esta Sala de Casación Penal el expediente signado con el alfanumérico 33C-19.762-2022 (de la nomenclatura del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA, seguido al ciudadano VITTORIO VECCHIONE GRELLA, quien de acuerdo con las actas del expediente es de nacionalidad italiana y venezolana, titular de la cédula de identidad venezolana número 4.200.198, por encontrarse requerido por el Gobierno de la República Italiana, mediante Notificación Roja N° A-352/1-2022, publicada el 13 de enero de 2022, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, Roma, Italia, por el delito de: “(…) tráfico ilícito y posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en gran cantidad, delito en complicidad (…) artículos 73 y 80 del Texto – Consolidado sobre las leyes en materia de estupefacientes D.P.R. 309/1990-1990; artículo 110, código penal (…)”.
En fecha 11 de marzo de 2022, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia nro. 92, con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, mediante la cual, acordó “(…) NOTIFICAR al Gobierno de la República Italiana, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de cien (100) días continuos que tiene, luego de su notificación efectiva, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición pasiva del ciudadano VITTORIO VECCHIONE GRELLA (…)”.
Subsiguientemente, en fecha 20 de abril de 2022, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, recibió el Oficio N° 1932, de fecha 7 de abril de 2022, enviado por el Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual, remitió la documentación judicial, que sustenta la presente solicitud formal de extradición pasiva.
El 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión ordinaria, realizó la designación de los Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, designación publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27 de abril de 2022, bajo el número 6.696, Extraordinario.
El 27 de abril de 2022, en reunión ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la constitución e instalación de la Sala de Casación Penal, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, Presidenta de la Sala; Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, Vicepresidenta; y el Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ. Asimismo, se designó como Secretaria a la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y como Alguacil, al ciudadano Luis Fernando Ortuño Pérez.
El 2 de mayo de 2022, se dio cuenta de la referida causa a las Magistradas y al Magistrado que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió la reasignación para el conocimiento de la misma al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 16 de mayo de 2022, la Sala de Casación Penal, dicta auto mediante el cual sobre la base de los artículos 26 y 49 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con los artículos 1° y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, convoca a las partes a la audiencia oral con ocasión del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano VITTORIO VECCHIONE GRELLA.
En fecha 7 de junio de 2022, la Sala de Casación Penal realizó la audiencia oral y pública en el proceso de extradición pasiva seguido al ciudadano VITTORIO VECCHIONE GRELLA, de conformidad con los artículos 26 y 49 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con los artículos 1° y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de la asistencia del Fiscal Quinto en colaboración con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ante la Sala Plena y Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abogado EMILIO ALBERTO ARÉVALO RENGEL, quien expuso sus alegatos y consignó escrito contentivo de la opinión del Fiscal General de la República. Los abogados HERIBERTO DURÁN ORTIZ y KAREN JETSABE SÁNCHEZ OSUNA, en su carácter de defensores, quienes expusieron sus alegatos y consignaron escrito. El solicitado hizo uso de su derecho de palabra. Se dejó constancia que los representantes de la Embajada de la República Italiana, no asistieron a la audiencia. Por último, la Sala para dictar su fallo se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del citado Código Adjetivo Penal.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta en los autos Notificación Roja Nº A-352/1-2022, expedida el 13 de enero de 2022, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, Roma, Italia, contra el ciudadano Vittorio Vecchione Grella, quien de acuerdo con las actas del expediente es de nacionalidad italiana y venezolana, titular de la cédula de identidad venezolana número 4.200.198, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) VECCHIONE Vittorio
N° de control A-352/1-2022
País solicitante: Italia
N° de expediente: 2022/1073
Fecha de publicación: 13 de enero de 2022 (…)
PRÓFUGO BUSCADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL
DATOS DE IDENTIFICACIÓN
Apellido: VECCHIONE
Nombre: Vittorio (…)
Fecha y lugar de nacimiento: 30 de septiembre de 1949-Avellino- Italia
Sexo: Masculino
Nacionalidad: Italia (comprobada) […]
Otros nombres:
Tipo
Apellido(s)
Nombres(s)
Fecha de nacimiento
País
1
Alias
RAMIREZ BRACHO
Amerigo
3 de marzo de 1958
Venezuela
2
Alias
RAMIREZ BRACHO
Amerigo
3 de marzo de 1957
Venezuela
3
Alias
RAMIREZ BRACHO
Amerigo
3 de marzo de 1957
Venezuela
4
Alias
RAMIREZ BRACHO
Amerigo
3 de marzo de 1958
Venezuela
CASO
Exposición de los hechos
Ciudad
País
Fecha
Nápoles y extranjero
(Venezuela, Alemania, Malta)
Italia
Del 1 de enero de 2000 al
24 de enero de 2001
Exposición de los hechos:
“Actuando en complicidad con otros sujetos, el condenado nacional italiano susodicho participó activamente a un diseño criminal cuyo propósito fue lo de llevar, por medio de un buque mercantil. Portacontenedores, algo como 512,00 kilos de cocaína de Venezuela a Italia vía Alemania en primer lugar y finalmente vía Malta. El cargamento de cocaína salió del puerto venezolano de La Guaira y llegó al alemano de Hamburgo, en donde fue incautado por la policía y aduanas en fecha 10.01.2001. Cabe destacar que el mismo VECCHIONE Vittorio alias PEREZ BRACHO Amerigo actuó como proveedor de dicho cargamento de sustancia estupefaciente y su responsabilidad fue comprobada por medio de escuchas telefónicas realizadas por el Mando competente de la Guardia de Finanzas. Los hechos delictivos ocurrieron y fueron adscritos en Caracas-Venezuela, Hamburgo-Alemania, Isla de Malta y Nápoles, Italia de agosto de 2000 a 24 de enero de 2001”.
PRÓFUGO BUSCADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL
SENTENCIA CONDENATORIA 1/1
Calificación del delito
tráfico ilícito y posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en gran cantidad, delito en complicidad
Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito
Artículos 73 y 80 del Texto – Consolidado sobre las leyes en materia de estupefacientes – D.P.R, 309/1990 1990; artículo 110 código penal
Pena impuesta
Años: 15
Resto de pena
Años:15
Sentencia condenatoria:
Número
Fecha de expedición
Expedida o dictada por
6872/04 Reg. Sent-78678/2001 RGNR
10 de diciembre de 2004
Juzgado Penal de Nápoles
(…)
Orden de detención o resolución judicial para la ejecución de la sentencia
Número
Fecha de expedición
Expedida o dictada por
789/2005 R.E.S.
8 de abril de 2005
Fiscalía de la República Ante el Juzgado de Nápoles
(…)
MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA
LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS DE SU EXTRADICION: Se dan garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.
DETENCIÓN PREVENTIVA: Esta solicitud debe ser tratada como una solicitud de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes (…).
Avísese inmediatamente a la OCN ROMA Italia (referencia de la OCN: AG-2021-13441/2-2 del 6 de enero de 2022 y a la Secretaria General de la OIPC-INTERPOL en caso de localizar a esta persona (…)” [sic] {Mayúsculas y negrillas del texto}.
El 24 de febrero de 2022, funcionarios adscritos a la Brigada contra Delitos de Fraude y Estafa de la División de Investigaciones INTERPOL del Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, practicaron la aprehensión del ciudadano VITTORIO VECCHIONE GRELLA, de lo cual dejaron constancia en el acta policial levantada al efecto, cuyo texto es del tenor siguiente:
“(…) En esta misma fecha, encontrándome en la sede de esta oficina (…) se presentó de manera espontánea un ciudadano que manifestó ser y llamarse Vittorio VECCHIONE GRELLA, (…) indicando haber tenido conocimiento que el mismo estaba siendo investigado por autoridades internacionales, motivo por el cual tomando en consideración lo planteado (…) procedí a trasladarme hasta la sala de comunicaciones de este despacho a fin de verificar los datos del Ut-Supra a través del sistema de búsqueda internacional I-24/7, donde luego de unos instante dicho sistema arrojó como resultado que presenta activa la Notificación Roja signada con la nomenclatura A-352-1-2022 (…) por el delito de Tráfico ilícito y posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en gran cantidad delito en complicidad, de igual manera procedí a verificar sus datos a través del Sistema de Investigación e Información Policial al referido ciudadano, obteniendo como resultado que el mismo posee registro policial según oficio 072-21, de fecha 18/02/2021 ante el Juzgado Quinto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de Tráfico de Drogas, en visto de lo antes expuesto el funcionario inspector Agregado Nelson TORRES, procedió a realizarle la respectiva revisión corporal (…) de igual manera, siendo las 01:00 horas de la tarde, procedí a practicar la aprehensión del ciudadano (…) Vittorio VECCHIONE GRELLA (…)” [sic] {Mayúsculas y negrillas del acta policial}.
En razón de ello, el 25 de febrero de 2022, la Fiscal Provisoria del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Cooperación Penal Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 el Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano VITTORIO VECCHIONE GRELLA, ante el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para la celebración de la audiencia para oír al aprehendido, acto en el cual, dicho órgano jurisdiccional dio inicio al procedimiento de extradición pasiva, ordenó la detención del prenombrado ciudadano y la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, para determinar la procedencia de su extradición.
El 8 de marzo de 2022, una vez recibido el expediente, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal acordó librar los oficios números: a) 196, al ciudadano Fiscal General de la República, participándole sobre el proceso de extradición pasiva del ciudadano VITTORIO VECCHIONE GRELLA, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal, y de así estimarlo pertinente, emitiese opinión al respecto; b) 197, al ciudadano Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, para que informara respecto de si cursa alguna investigación fiscal relacionada con el ciudadano VITTORIO VECCHIONE GRELLA; c) 198 y 199, ambos al ciudadano Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, requiriéndole información sobre los movimientos migratorios, datos filiatorios, huellas decadactilares, trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-4.200.198 y, d) 200, a la ciudadana Jefa de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, requiriéndole informase si contra el aludido ciudadano existía algún registro policial.
En la oportunidad señalada, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal del recibo del expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA.
En fecha 11 de marzo de 2022, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia nro. 92, mediante la cual, acordó:
“(…) NOTIFICAR al Gobierno de la República Italiana, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de cien (100) días continuos que tiene, luego de su notificación efectiva, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición pasiva del ciudadano VITTORIO VECCHIONE GRELLA, quien según las actas que conforman el expediente es de nacionalidad italiana y venezolana, titular de la cédula de identidad venezolana número 4.200.198, conforme con lo previsto en el artículo 10 del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en materia Penal. Dejándose constancia que, en caso de no ser presentada la solicitud y la documentación judicial requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano (…)”.
En fecha 23 de marzo de 2022, la Secretaría recibió escrito, presentado y firmado por los abogados JESÚS JOSÉ CAPOTE y HERIBERTO DURÁN ORTIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 74.674 y 57.205, respectivamente, mediante el cual, solicitan a tenor de lo establecido en los artículos 241 y 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 69 constitucional, y 6 del Código Penal venezolano, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, referida al arresto domiciliario a su defendido, VITTORIO VECHIONE GRELLA, de 72 años de edad.
En fecha 20 de abril de 2022, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, recibió el Oficio N° 1932, de fecha 7 de abril de 2022, enviado por el ciudadano MARCO ANTONIO MAGALLANES GRILLET, Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, constante de un (1) folio útil, y un (1) anexo, mediante el cual, remite la documentación judicial, que sustenta la solicitud formal de extradición pasiva del ciudadano VITTORIO VECHIONE GRELLA, constante de una (1) pieza, sin foliatura legible, denominada “pieza de documentación judicial”.
El oficio “O-N° 001932” fechado 7 de abril de 2022, enviado por el ciudadano MARCO ANTONIO MAGALLANES GRILLET, Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, a través del cual remite la documentación judicial del presente proceso de extradición. Dicha comunicación es del tenor siguiente:
“(…) Tengo el agrado de saludarle cordialmente y a su vez hacer referencia a la nota Verbal N° 000342, de fecha 05 de Marzo de 2022, procedente de la Embajada de la República Italiana acreditada ante el Gobierno Nacional, mediante la cual remite ciento cuarenta y tres (143) folios útiles, con ocasión a la entrega de documentos emanados del Ministerio de Justicia de la República Italiana relacionados con la solicitud formal de la extradición pasiva, en virtud de la orden de ejecución de pena N.R.E.S 758/2005-1749/2005 R.O.E, emitida por la Fiscalía de la República ante el Tribunal de Nápoles, República Italiana, en fecha 08 de Marzo del 2005, para el cumplimiento de la pena de quince (15) años de prisión en contra el ciudadano italiano VITTORIO VECCHIONE, por la comisión del ´Delito de Tráfico de Estupefacientes´.
Sobre el particular, sirva la presente para remitir a esa Sala la precitada Nota y su anexo, a objeto de su correspondiente tramite en beneficio de la atención del requerimiento realizado por las autoridades competentes italianas (…)” (folio 80, pieza 1-1).
Nota verbal N° 000342 de fecha 5 de marzo de 2022, procedente de la Embajada de la República Italiana en la cual informan en referencia al caso del ciudadano VITTORIO VECHIONE GRELLA, nacido en Avellino (Italia) el 30 de septiembre de 1949 y sometido en fecha 24 de febrero de 2022, a arresto provisional en Venezuela para los fines de extradición a Italia, en los términos siguientes:
“(…) Al respecto, esta Misión Diplomática tiene el agrado de solicitar los buenos oficios de esta Honorable Cancillería para que transmita a las competentes Autoridades nacionales la solicitud de entrega en extradición del antes mencionado VECHIONE Vittorio, en virtud de la orden de ejecución de pena n. R.E.S. 789/2005-1749/2005 R.O.E. emitida por la Fiscalía de la República ante el Tribunal de Nápoles (Italia) el día 8 de marzo de 2005, para el cumplimiento de la pena de 15 años de prisión impuesta con sentencia de dicho Tribunal el día 16 de septiembre de 2004, que se hizo firme el día 10 de diciembre de 2004, por el delito de tráfico de estupefacientes cometidos en Italia y en el extranjero desde el año 2000 hasta el día 24 de enero de 2001.
Se adjunta la documentación del Ministerio de la Justicia de la República Italiana (…)” [folio 81, pieza 1-1].
En fecha 21 de abril de 2022, la Secretaría deja constancia de haber recibido la comunicación signada bajo el alfanumérico DFGR-DAI-19-EXT.P.42-2022-1038-2022-012120, de la misma fecha enviado por el abogado ÁLVARO CABRERA, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, contentivo de información que guarda relación con respecto al proceso de extradición pasiva seguido al ciudadano VITTORIO VECHIONE GRELLA.
Comunicación signada bajo el alfanumérico DFGR-DAI-19-EXT.P.42-2022-1038-2022-012120, del 21 de abril de 2022, suscrita por el abogado ÁLVARO CABRERA, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, a través de la cual, informa que las “(…) Direcciones Generales realizaron la búsqueda de la información requerida en sus controles, así como en sus Direcciones de línea y Dependencias adscritas, verificándose que si cursa investigación en contra del supra mencionado ciudadano. Identificado bajo el número único 927-02 instruida por la Fiscalía 120 del Área Metropolitana en materia Contra las Drogas (…)” (folio 83).
El 5 de mayo de 2022, la Secretaría deja constancia de haber recibido el oficio VPISJ N° 838-22 (sic), de fecha 18 de abril de 2022, enviado por la ciudadana ALANA YANESKA ZULOAGA RUÍZ, Viceministra de Política Interior y Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, cuyo contenido es el siguiente:
“(…) La presente tiene por finalidad remitir la comunicación N° 1931 de fecha 07 de abril de 2022, emana de la Oficina de Relaciones Consulares, en la cual hace referencia de la Nota Verbal N° 000342, de fecha 5 de marzo de 2022, procedente de la Embajada de la República Italiana, acreditada ante el Gobierno Nacional mediante la cual remite ciento cuarenta y tres (143) folios útiles, con ocasión a la entrega de documentos emanados del Ministerio de Justicia de la República Italiana relacionados con la solicitud formal de la extradición pasiva, en virtud de la orden de ejecución de pena emitida por la Fiscalía de la República ante el Tribunal de Nápoles, República Italiana, en fecha 08 de marzo del 2005, para el cumplimiento de la pena de quince (15) años de prisión en contra el ciudadano italiano VITTORIO VECCHIONE, por la comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES (…)” [folios 90, 91 y 92, pieza 1-1].
El 10 de mayo de 2022, la Secretaría deja constancia de haber recibido la comunicación nro. 9700-22-0194-1810 de fecha 21 de marzo de 2022, suscrita por la Comisario General Mary del Valle Vivas, Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
El mencionado oficio nro. 9700-22-0194-1810 de fecha 21 de marzo de 2022, suscrita por la Comisario General Mary del Valle Vivas, Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es del contenido siguiente:
“(…) en la oportunidad de dar respuesta a la comunicación N° 200-2022, de fecha 08/03/2022, recibida en esta División el 08/03/2022, en atención a su contenido cumplo en informarle que al ser verificado en el Sistema de Investigación e Información Policial, en fecha 21/03/2022 el ciudadano 01) VITTORIO VECHIONE GRELLA, titular de la cédula de identidad número V-4.200.198, arrojó como resultado que los datos corresponden a la persona mencionada y la misma posee (01) Historial Policial como se detalla a continuación: N° PD1 2646203. Fecha de detención: 24/02/2022. Dependencia: División de Investigaciones de Policía Internacional. Tipo Delito: TRÁFICO DE DROGAS. Expediente: NO INDICA (…)” [sic] (folio 94, pieza 1-1).
En fecha 11 de mayo de 2022, la Secretaría deja constancia del recibido del Oficio DFGR-DAI-19-EXT.P.42-2022-1259-2022-014273, de la misma fecha enviado por el abogado ÁLVARO CABRERA, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, contentivo de información que guarda relación con respecto al proceso de extradición pasiva seguido al ciudadano VITTORIO VECHIONE GRELLA.
Comunicación signada bajo el alfanumérico DFGR-DAI-19-EXT.P.42-2022-1259-2022-014273 del 9 de mayo de 2022, suscrita por el abogado ÁLVARO CABRERA, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, a través de la cual, acusa recibo de la comunicación nro. 375 del 25 de abril de 2022, relacionada al estado actual de la causa seguida en la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano VITTORIO VECHIONE GRELLA, en el que aparece como investigado bajo el número único 927-02 conocida por la Fiscalía Centésima Vigésima (120°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en Materia Contra las Drogas y contra quien cursa un procedimiento de extradición pasiva por la comisión del delito de “TRÁFICO ILÍCITO Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRAN CANTIDAD, DELITO EN COMPLICIDAD”, requerido por la República Italiana e informa que “(…) dicha causa le fue decretado archivo fiscal en fecha 13 de febrero de 2020, siendo este remitido junto con el expediente al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de oficio N° 01-DCD-120AMC-0112-2020 (…)” (folio 96, pieza 1-1).
En fecha 16 de mayo de 2022, se fijó el acto de audiencia oral para el día martes siete (7) de junio de 2022.
En fecha 19 de mayo de 2022, la Secretaría deja constancia de haber recibido el oficio DVR/DDF/2241-2022, de fecha 5 de mayo de 2022, enviado por la ciudadana FRANCIS GONCALVES, Directora (E) de Verificación y Registro del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. La referida comunicación es del contenido siguiente:
“(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° 380 de fecha 26/04/2022 atendiendo a su contenido y conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 160 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, Gaceta Oficial 5.890 de fecha 31/07/2008.
Al respecto de su solicitud, se especifican en relación anexa el DATO FILIATORIO del ciudadano(a), respectivamente, SEGÚN LO CONTENTIVO EN LA ALFABETICA, en virtud de contribuir con la investigación que adelanta el despacho a su cargo.
VITTORIO VECCHIONE GRELLA.
CEDULA DE IDENTIDAD N° V-4.200.198. NOMBRE DE LOS PADRES: VECCHIONE LUIGI y GRELLA MARIA. LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: AVELLINO, ITALIA, EL 30/09/1949. ESTADO CIVIL SOLTERO. DOCUMENTO PRESENTADOS: VENEZOLANO SEGÚN ARTÍCULO 37 ORDINAL 2 DE LA CONSTITUCION NACIONAL VIGENTE. CON CÉDULA ANTERIOR N° E-173.447.
DOMICILIO. OBSERVACIONES (…)” [sic] (folio 113, pieza 1-1).
Anexo a la referida comunicación consta la Alfabética de “VECHIONE GRELLA Vittorio, Cédula Número 4200198 (…)” (folio 114, pieza 1-1) y REPORTES AVANZADOS DE SEDE CENTRAL correspondiente a la “Letra: V. Número de Cédula 4200198. Primer Nombre: Vittorio. Primer Apellido: Vechione. Segundo Apellido: Grella. Datos personales: Fecha de nacimiento: septiembre 30, 1949. Fecha Cedulado Original julio 29, 1966. Sexo: M. Estado Civil: Casado. (…). Sanciones Penales: Solicitudes de Órdenes de Búsqueda y Captura (…) Fecha Inserción: 02/19/2007. Estado Penal: Vigente. (folios 114, pieza 1-1).
En fecha 19 de mayo de 2022, la Secretaría deja constancia de haber recibido el oficio DVR/DDF1159-2022, de fecha 4 de abril de 2022, enviado por la ciudadana FRANCIS GONCALVES, Directora (E) de Verificación y Registro del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. La referida comunicación es del contenido siguiente:
“(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° 199 de fecha 08/03/2022 atendiendo a su contenido y conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 160 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, Gaceta Oficial 5.890 de fecha 31/07/2008.
Al respecto de su solicitud, se especifican en relación anexa el DATO FILIATORIO del ciudadano(a), respectivamente, SEGÚN LOS CONTENTIVO EN LA ALFABETICA, en virtud de contribuir con la investigación que adelanta el despacho a su cargo. VITTORIO VECCHIONE GRELLA. CEDULA DE IDENTIDAD N° V-4.200.198. NOMBRE DE LOS PADRES: VECCHIONE LUIGI y GRELLA MARIA. LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: AVELLINO, ITALIA, EL 30/09/1949. ESTADO CIVIL: CASADO CON MARÍA ELDA QUINTERO. DOCUMENTO PRESENTADOS: VENEZOLANO SEGÚN ARTÍCULO 37 ORDINAL 2 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL del año 1961. CÉDULA ANTERIOR DE ENTRANJERO N° E-173.447. ACTA DE MATRIMONIO N° 62 DEL AÑO 1979 EXPEDIDA POR LA PREFECTURA DEL DISTRITO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA EL 18-06-1981. DOMICILIO. OBSERVACIONES (…)” [sic] (folio 118, pieza 1-1).
Anexo a la referida comunicación consta la Alfabética de “VECHIONE GRELLA Vittorio, Cédula Número 4200198 (…)” (folio 119, pieza 1-1) y REPORTES AVANZADOS DE SEDE CENTRAL correspondiente a la “Letra: V. Número de Cédula 4200198. Primer Nombre: Vittorio. Primer Apellido: Vechione. Segundo Apellido: Grella. Datos personales: Fecha de nacimiento: septiembre 30, 1949. Fecha Cedulado Original julio 29, 1966. Sexo: M. Estado Civil: Casado. (…). Sanciones Penales: Solicitudes de Órdenes de Búsqueda y Captura (…) Fecha Inserción: 02/19/2007. Estado Penal: Vigente (…) [folios 120, pieza 1-1].
El 7 de junio de 2022, se realizó la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia de las partes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, corresponde a esta Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la solicitud de extradición pasiva del ciudadano VITTORIO VECCHIONE GRELLA quien aparece en las actas de nacionalidad venezolana e italiana, identificado en las actuaciones con la cédula de identidad V-4.200.198, en virtud de encontrarse requerido mediante Notificación Roja Nº A-352/1-2022, expedida el 13 de enero de 2022, por la Oficina Central Nacional Roma INTERPOL Italia, por los delitos de “Tráfico ilícito y posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en gran cantidad, delito en complicidad, artículos 73 y 80 del Texto Consolidado sobre las leyes en materia de estupefacientes D.P.R. 309/1990; artículo 110, Código Penal”.
En tal sentido, el artículo 6 del Código Penal, establece lo siguiente:
“(…)
Artículo 6.
La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.
La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.
La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.
No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua (…)”..
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición “(…) se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)”.
El artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal señala el procedimiento a seguir en caso de que se produzca la aprehensión de un ciudadano solicitado por un gobierno extranjero, sin que conste la documentación judicial necesaria que sustente el pedido de extradición, en los términos siguientes:
“(…) Medida Cautelar.
Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso la aprehensión de aquel o aquella.
Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.
El Tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos (…).”
Asimismo, el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal dispone sobre el vencimiento del lapso sin que se consigne la documentación necesaria por parte del estado requirente, lo siguiente:
“(…) Libertad del Aprehendido.
Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación (…)”.
El artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento a seguir, una vez recibida la documentación necesaria, en los términos siguientes:
“(…) Procedimiento.
Artículo 390. Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días.”
Entre la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Italiana rige el Tratado de Extradición, denominado Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal firmado el veintitrés (23) de agosto de 1930, aprobado por el Poder Legislativo Nacional venezolano el veintitrés (23) de junio de 1930 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el veintitrés (23) de diciembre de 1931. El mencionado Tratado dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 2:
Se concederá la extradición de los autores y cómplices de delitos comunes, condenados a una pena restrictiva de la libertad personal no inferior a seis meses, o a quienes, según la Ley del Estado requirente, pueda aplicárseles una pena restrictiva de la libertad personal no inferior a un año (…)”.
“(…) Artículo 9:
La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de prisión o cualquiera otra providencia equivalente al auto, que deberá indicar la naturaleza y la gravedad del hecho, y las disposiciones de las leyes penales aplicadas o aplicables (…). Los documentos antes mencionados se enviarán originales o en copia auténtica, en la forma prescrita por las leyes del Estado que pide la extradición, acompañados por el texto de las leyes aplicadas o aplicables, y, de ser posible, con las señales fisonómicas del reo, o con cualquiera otra indicación que ayude a establecer su identidad (…). La solicitud y los documentos se redactarán en el idioma del Estado que solicita la extradición (…). La extradición se efectuará conforme a las leyes del Estado requerido”.
Ahora bien, de acuerdo a la referida legislación procedimental penal, en el procedimiento de extradición pasiva los órganos policiales de nuestro país, al ubicar y aprehender a una persona solicitada por uno de dichos gobiernos, deben hacer la notificación inmediata al representante del Ministerio Público, quien deberá presentarla ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la jurisdicción donde se realizó la aprehensión, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la detención y posteriormente, dicho juzgado celebrará la audiencia prevista en el artículo 387, del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la procedencia de la Medida Judicial Privativa de la Libertad, ordenará la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Una vez recibidas las actuaciones procedentes del juzgado que conoció de la aprehensión del ciudadano solicitado, la Sala decidirá si procede o no la extradición de conformidad con la normativa prevista, para lo cual constatará que hayan sido satisfechos los requisitos formales de procedencia de la extradición pasiva; sea que la persona requerida haya sido condenada o se encuentre solicitada para iniciar un juicio en su contra.
Entre estos requisitos tenemos, que la solicitud formal de extradición pasiva debe ser realizada por los respectivos agentes diplomáticos, que debe entregarse la copia debidamente certificada del mandamiento de prisión, en caso de sentencia, o auto de detención, en casos no juzgados; igualmente el Estado requirente debe informar la pena aplicada y el cómputo de la pena que falte por cumplir, y que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas, todo lo anterior a los fines de realizar la verificación de las condiciones que exigen los principios que rigen la extradición, tales como la territorialidad, doble incriminación, acción penal y penas no prescritas, no entrega del nacional, no entrega por delitos políticos ni conexos, no entrega por delitos con pena mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, mínima gravedad del hecho, y especialidad o particularidad del delito.
En mérito de lo anterior, la Sala verifica la documentación consignada, constatando que: en fecha 20 de abril de 2022, se recibió ante la Secretaría de esta Sala, vía correspondencia, el Oficio O-N° 001932 del 7 de abril de 2022, enviado por el ciudadano MARCO ANTONIO MAGALLANES GRILLET, Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió el original de la Nota Verbal 000342, de fecha 5 de marzo de 2022, proveniente de la Embajada de la República Italiana, acreditada ante el Gobierno Nacional, con la documentación judicial, que soporta la solicitud formal de extradición del ciudadano VITTORIO VECCHIONE GRELLA, quien aparece en las actas de nacionalidad venezolana e italiana, identificado en las actuaciones con la cédula de identidad V-4.200.198, sobre la base de la orden de ejecución de pena N.R.E.S. 758/2005-1749/2005 R.O.E. emitida por la Fiscalía de la República ante el Tribunal de Nápoles, República Italiana, en fecha 8 de marzo de 2005 para el cumplimiento de la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de “Tráfico ilícito y posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en gran cantidad, delito en complicidad, artículos 73 y 80 del Texto Consolidado sobre las leyes en materia de estupefacientes D.P.R. 309/1990; artículo 110, Código Penal”.
En la Nota Verbal emitida por la Embajada de la República Italiana, se lee lo siguiente:
“(…) La Embajada de Italia saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Oficina de Relaciones Consulares, en la oportunidad de hacer referencia al caso del ciudadano Vittorio VECCHIONE, nacido en Avellino (Italia) el 30 de septiembre de 1949, y sometido en fecha 24 de febrero de 2022 a arresto provisional en Venezuela para los fines de su extradición a Italia.
Al respecto, esta Misión Diplomática tiene el agrado de solicitar los buenos oficios de esta Honorable Cancillería para que transmita a las competentes Autoridades nacionales la solicitud de entrega en extradición del antes mencionado VECHIONE Vittorio, en virtud de la orden de ejecución de pena n. R.E.S. 789/2005-1749/2005 R.O.E. emitida por la Fiscalía de la República ante el Tribunal de Nápoles (Italia) el día 8 de marzo de 2005, para el cumplimiento de la pena de 15 años de prisión impuesta con sentencia de dicho Tribunal el día 16 de septiembre de 2004, que se hizo firme el día 10 de diciembre de 2004, por el delito de tráfico de estupefacientes cometidos en Italia y en el extranjero desde el año 2000 hasta el día 24 de enero de 2001.
Se adjunta la documentación del Ministerio de la Justicia de la República Italiana.
En la espera de una gentil respuesta, la Embajada de Italia agradece encarecidamente la atención que se tendrá a bien dispensar a la presente y hace propicia la ocasión para reiterar al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Oficina de Relaciones Consulares (…)” [sic] (folio 81, pieza 1-1).
Adjunto a la Nota Verbal antes reseñada remite la documentación judicial incorporada en el expediente signado bajo el alfanumérico AA30-P-2022-000074, en el orden siguiente:
Traducción fiel al texto original italiano, realizada por la ciudadana María Concepción García Oliver. Roma, de 30 de marzo de 2022.
1) Solicitud de entrega en extradición del nacional italiano Vittorio VECHIONE, nacido en Italia, en virtud de la resolución de ejecución de la pena dictada el día 8 de marzo de 2005 por la “Procura della Repubblica presso il TRibunale de Nápoles, en el marco del procedimiento R.E.S 789/2005-1749/2005 R.O.E., para el cumplimiento de la pena de 15 años de reclusione [prisión] impuesta con la sentencia dictada por el Tribunale de Nápoles el día 16 9 2004, que se hizo firme el día 10 12 2004, por las infracciones penales de tráfico de estupefacientes cometidas en Italia y en el extranjero desde el año 2000 hasta el día 24 1 2001 (…)”, incoada por la ciudadana Marta Cartabria Ministra de Justicia de la República Italiana (expediente documentación judicial).
2) Resultado de Actividad Delegada por la Jefatura de Policía de Nápoles Brigada Móvil Unidad Análisis Criminal de fecha 5 de agosto de 2021, con el contenido siguiente:
“(…) En alto a la derecha sello parcialmente legible de la Procuraduría de fecha 13 de agosto de 2021
Questura di Napoli
Squadra Mobile Unità Analisi Criminale (Jefatura de Policía de Nápoles).
Brigada Móvil Unidad Análisis Criminal
Prot 8419/U/2021)
Nápoles 5 de agosto de 2021
OBJETO SIEP N. 789/05 VECCHIONE Vittorio nacido en Avellino el 30 9.1949 alias RAMIREZ BRAUCHO Amerigo nacido en Venezuela el 33 1957, condenado en Italia con sentencia firme a la pena de 15 años de detención.
RESULTADO ACTIVIDAD DELEGADA
ALLA PROCURA DELLA REPUBBLICA PRESSO IL TRIBUNALE
Ufficio Esecuzioni Penali
Sust. Proc Rep. Dra S. Castaldo
NAPOLI
Con relación a la procuración de investigaciones emitida por esa Autoridad Judicial en el ámbito del procedimiento penal indicado en el objeto el 11 de mayo de 2021, seguidamente se comunican los resultados de las investigaciones llevadas a cabo.
El G/C.O. (Grupo Investigación Criminalidad Organizada) de la Guardia di Finanza di Milano ha comunicado que el órgano colateral de la Policía colombiana ha señalado que VECCHIONE Vittorio estaba presente en el año 2008 en Venezuela con el alias RAMIREZ BRAUCHO Amerigo [Referencia al pie de página nro.: 1. Nacido en Venezuela el 3 3 1957]. Las búsquedas efectuadas en internet sobre dicho nombre han permitido evidenciar que RAMIREZ BRAUCHO Amerigo está presente en el sitio venezolano ´Dates´ [Referencia al pie de página nro.: 2. https://www.dates.com/es/persona_venezuela/ramirez-bracho-americo-gerardo-8835420].
El sitio ´Dates´ permite, gracias a una base de datos, conocer las ´informaciones públicas´ relativas a ciudadanos venezolanos Interrogando dicho sitio web se ha podido comprobar que en Venezuela hay un RAMIREZ BRACHO Amerigo Gerardo nacido en Venezuela el 3 3 1957 (sic), residente en Mérida en la localidad Antonio Spinetti Dini, ID 4 605 951, en poder de la licencia de conducción n V-4605951 obtenida el 31 08 1987.
Datos de la Licencia
Identificación V4605951
Ciudadano Americo Gerardo Ramírez Bracho Fecha Renovación
Grado 3
Fecha Original 31/08/1987 Fecha Renovación 19/08/2019.
Estatus. activa
Observación
Cargando el código ID 4 605 951 (sic) en la red se ha encontrado una página web [Referencia nota al pie de página signada con el nro. 3: https://www.ivss.gob.ve.28080/PensionadoCTRI?boton=consultar&nacionalidad=V&cedula=4605951&dl=03&m1=03&yl=1957] según la cual la persona indicada percibiría del monto financiero ´Banco del Caribe una pensión de 7 000 000 (sic) bolívares, es decir 1,50 € (sic).
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
La segundad social es tu derecho
Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero
Consulta de Pensión Datos del Asegurado
Tipo de Pensión Vejez
Via VIA REGULAR
Cédula V-4605951
Apellido y nombre: AMERICO GERARDO RAMIREZ GRACHO (sic)
Entidad Financiera Banco del Caribe
Estatus de la pensión activo
Fecha de inactivación
Monto de pensión 7 000 000,00 (sic)
Monto de Bono de compensación 0
Monto de homologación. 0
Monto de Deuda 0
Total Abonado. 0
Monto de Adeudado 0
Total a Pagar este mes 7.000.000,00
Consultando la documentación que se adjunta al poder otorgado por esa Autoridad Judicial, RAMIREZ BRACHO Americo, alias VECCHIONE Vittorio, resulta haber sido arrestado por la Agencia gubernamental D A S. (Departamento Administrativo de Segundad) de Santander en Colombia por el delito de producción y tráfico de sustancias estupefacientes a favor de las FARC (Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia).
Con relación a dicho hecho, utilizando búsquedas en fuentes abiertas, se ha encontrado un artículo de periódico publicado el 6 4.2004 (sic) en la revista online ´My Plainview´ [Referencia al pie de página nro.: 4: https://www.myplainview_coin/news/article/Capturan-a-abogado-venezolano-enlace-de-guerrilla-8762647_php], cuyo título era ´Capturan a abogado venezolano enlace de la guerrilla colombiana´.
En el ámbito de ese artículo se evidencia que el ´abogado´ RAMIREZ (sic) BRACHO Américo Gerardo ha sido arrestado el 4 3 2004 (sic) porque habría financiado y coordinado los envíos de droga de Venezuela a Europa por cuenta de las FARC.
En la comunicación de la Guardia di Finanza, de la que hablamos, resulta que el 19 4 2004 (sic) RAMIREZ BRACHO Américo habría sido dejado libre y que aquel mismo día, había sido emitida una nueva ordenanza privativa de la libertad por el delito de asociación para delinquir, ulteriormente reiterada en febrero de 2005. Desde ese momento dicha persona se volvió imposible de hallar.
Las búsquedas efectuadas en plataformas en redes sociales permitían individuar un account Facebook a nombre de Américo Ramírez Bracho atribuible, verosímilmente, a VECCHIONE.
La foto de perfil Facebook ´Américo Ramírez Bracho´, que viviría en Mérida (Venezuela), se puede atribuir, con suficiente certeza a VECCHIONE Vittorio visto el gran parecido entre las dos personas presentes en las fotos Foto de VECCHIONE Vittorio (en el texto original).
Foto del perfil Facebook (en el texto original).
Consultando el perfil Facebook de Américo Ramírez Bracho se ha podido también el account una tal Ileana Ramírez [Referencia al pie de página nro. 6: https://www.facebook_com/ileana_ramirez_773?comment_id=Y29tbWVudDoxMzg0OTAxNzI4NDANDgzXzE3mzyODUwNzY2MDM0Nzg%3D] que en algunos post y comentarios afirma ser la hermana de Américo Ramírez Bracho.
(foto en el texto original)
Buscando en el perfil Facebook de Ileana Ramírez se ha visto que la mujer ha cargado el 4 de junio de 2016 una foto de su sobrina RAMIREZ RIVAS Mariangel, hija de Américo Ramírez Bracho.
5) https://www.facebook_com/amenco_ramirez35-ID100006660066235.
(foto en el texto original)
El 11 de enero de 2017 Ileana Ramírez ha publicado una foto de un chico con una chica y en el post escribe que es el cumpleaños de ´RAMIREZ RIVAS Juan Fernando´, el hijo mayor de ´Américo Ramírez Bracho´.
(foto en el texto original).
El 3 de marzo de 2017 Ileana Ramírez ha publicado una foto de ella con Américo Ramírez el día del cumpleaños del hermano donde una vez más es evidente la similitud entre Ramírez y Vecchione.
(foto en el texto onginal)
Se adjunta ficha informativa do VECCHIONE Vittorio.
El Director de la Brigada Móvil Firma Alfredo Fabbroncini (…)”.
3) Ficha Informativa emitida por la Jefatura de Policía de Nápoles Brigada Móvil, con el contenido siguiente:
“(…) QUESTURA DI NAPOLI SQUADRA MOBILE
(Jefatura de Policia de Nápoles-Bngada Móvil)
FICHA INFORMATIVA
DATOS PERSONALES
Apellido VECCHIONE
Nombre VITTORIO
Fecha de nacimiento 30 09 1949
Lugar de nacimiento AVELLINO
Residencia (Municipio) VENEZUELA
Residencia (dirección)
Domicilio (municipio)
Domicilio (dirección)
Número ident Fiscal
Alias RAMÍREZ BRACHO AMERIGO
Altura
Corpulencia
Cabellos
Ojos
Señas.
Estado Civil CASADO
Sexo VARON
CUI
Actividad laboral
Paternidad
Maternidad
Esposo/a o compañero/a
HERMANA DE RAMÍREZ BRACHO AMERIGO
Apellido RAMIREZ
Nombre ILEANA (…)”.
4) “EMAIL ACCOUNT SOCIAL.
TIPO
ACCOUNT https://www.facebook.com/americo ramirez35.
FACEBOOK de Ramírez Ileana
ACCOUNT https://wwwfacebook.com/ileana ramirez.773 (…)”
5) Comunicación “N 27342/GICO/1ª Sección GOA, Milán 19 06 2008”, con el contenido siguiente:
“(…) Escrito a mano Anotado búsqueda infructuosa en fichero GICO
Nápoles 18 10.2016
F. 435/A
El Secretario firma legible Sello Prot 2623 legible
GUARDIA DI FINANZA NUCLEO DI POLIZIA TRIBUTARIA MILANO
Grupo de investigaciones sobre la Criminalidad Organizada
1° Sección GOA Milán 20124, via Fabio Filzi, 4042
Tel 02-6766 1 Fax 02-6766 2615
N 27342/GICO/1″ Sección GOA
Milán 19 06 2008
OBEJETO VECCHIONE Vittorio, nacido en Avellino el 30 09 1949, alias RAMIREZ BRACHO Amerigo, nacido en Barquisimiento sic el 03.03.1957
ALL’UFFICIO DI SORVEGLIANZA
(Depacho [sic] de Vigilancia)
NAPOLI
Settore Misure di sicurezza – vía fax nr 081-2234237 (Sector Medidas de segundad)
Ref nota n. 326/2008 S/8 del 17 06.2008.
ALLA QUESTURA DI NAPOLI
Divisione di Polizia Anticnmine-Sezione 4″ via fax n 081-7941378
Ref n E 8191-prot U/2008 del 17.06.2008
Con relación a lo solicitado con la nota indicada en la referencia, se comunica que además de lo comunicado en el acta de búsqueda infructuosa redactada el 01 10 2001 contra VECCHIONE, (cuya copia se adjunta a la presente) este Reparto ha recibido las siguientes informaciones del órgano colateral de la Policía Colombiana que avaloran la rebeldía de VECCHIONE en Suramérica, es decir
-el 04.03 2004, RAMIREZ Bracho Amerigo nacido en Venezuela el 03 03 1957 (alias de VECCHIONE), fue arrestado por el DAS en la provincia de Santander, zona fronteriza entre Colombia y Venezuela, por el delito de producción y tráfico de sustancias estupefacientes a favor de las FARC (Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia),
que fue puesto en libertad por la Fiscalía 10 UNAIM (Unidad Nacional de Interdicción Marítima) el 19 4.2004 y ese mismo día la Fiscalía Seccional 21 UNAIM de Bogotá emitió contra el citado RAMÍREZ una nueva Orden de captura por el delito de asociación para delinquir, ulteriormente reiterada el 15 de febrero de 2005, en cuanto resultaba de nuevo imposible de hallar, en paradero desconocido
El Comandante del Núcleo Coronel Riccardo Rapanotti.
El Comandante del GICO Coronel Domenico Gnmaldi (…)”.
6) “ACTA DE BÚSQUEDA SIN RESULTADO”, efectuada por la “GUARDIA DI FINANZA COMANDO NUCLEO REGIONALE POLIZIA TRIBUTARIA LOMBARDIA Grupo Operativo Antidroga 1ª Sección”, con el contenido siguiente:
“(…) GUARDIA DI FINANZA
COMANDO NUCLEO REGIONALE POLIZIA TRIBUTARIA
LOMBARDIA
Grupo Operativo Antidroga 1 Sección
ACTA DE BÚSQUEDA SIN RESULTADO
El 1 de octubre de 2001, en Nápoles, en la Comandancia de la 3ª Compañía ATPI de la Guardia di Finanza a las 14 30 se redacta la presente acta
REDACTORES
OF GOTTI Francesco
OF SANTOLERI Mauro
OF VITO Vincenzo
HECHO
En el día de hoy, los militares que suscriben, encargados de la ejecución de la Ordenanza de detención cautelar en la cárcel n. 12521.2001 RG GIP, n 7504/R2001 RGNR, n. 363/2001 RG Medidas cautelares emitida el 21 09 2001 por el GIP (Juez investigaciones Preliminares) del Tribunal Ordinario de Nápoles, Dr Alfonso Barbarano, contra VECCHIONE Vittorio nacido el 30 09 1949 en Avellino, residente en calle Negra la Pedrera Suite 86 la Florida, Caracas (Venezuela) alias RAMIREZ BRACHO Amerigo nacido el 03 03 1957 en Barquisimiento (Venezuela) se han personado en Giugliano in Campania, localidad Varcaturo, vía Carafiello n 19, parco delle Ginestre lugar frecuentado por VECCHIONE durante su permanencia en Nápoles, constatando que éste NO estaba.
Según las investigaciones realizadas se encuentra en estado de rebeldía en Caracas (Venezuela).
Redactado, leído y cerrado el día y en el lugar antes indicado, esta acta es Los redactores siguen tres firmas legibles (…)”.
7) Solicitud de autorización para la difusión de la búsqueda en campo internacional de “VECHIONE Vittorio”, por la Procuraduría General ante el Tribunal de Nápoles, con el contenido siguiente:
“(…) PROCURA GENERALE DELLA REPUBBLICA PRESSOLA CORTE DI APPELLO DI NAPOLI UFFICIO AFFARI PENALI (TORRE «C»-PIANO XI)
Tel 081/2234397-98-081/2234403- fax 081/2234413
Despacho A P 22/21 Reg Extradiciones Activas
Nápoles 7/3/2022
Objeto Solicitud de autorización para la difusión de la búsqueda en campo internacional, ex art 720 CPP, de VECCHIONE Vittorio nacido en Avellino el 30 9.1949, localizado en Venezuela y destinatario de la Orden de Ejecución n 789/2005 SIEP emitida por la Procura presso il Tnbunale di Napoli (Procuraduría ante el Tribunal de Nápoles), con relación a la sentencia del Tribunale di Napoli (Tnbunal de Nápoles) firme desde el 10 12 2004 con la que era condenado a la pena de 15 años de detención por los delitos previstos y castigados por los artículos 110, 812 CP, art 73 1, 73.6 y art 80 DPR 309/90, 56 C.P., 731 y 6 DPR 309/90, cometidos desde agosto del año 2000 hasta el 24 1 2001 en Caracas, Hamburgo, Malta y Nápoles – declarado contumaz con decreto de contumacia emitido por el GIP (Juez encargado investigaciones Preliminares) del Tribunal de Nápoles el 4 10 2001.
AL MINISTERO DELLA GIUSTIZIA DIPARTIMENTO PER GLI AFFARI DI GIUSTIZIA DIREZ GENERALE DEGLI AFFARI INTERNAZIONALI E DELLA COOPERAZIONE GIUDIZIARIA FM 60/2021
Ufficio I-ROMA ref EA VENEZUELA
y por conocimiento
AL SIGNOR PROCURATORE PRESSO IL TRIBUNALE DI NAPOLI Ufficio Esecuzione Penali Ref. 789/05 SIEP-2/2021 R MAE. Ref nota SIEP 789/05 recibida el 27.4 21 PM Dña Stella CASTALDO
Respondiendo a la solicitud del 2.3 2022, se transmite nota y anexos recibidos en el día de hoy del Ministerio Público ante el Tribunal de Nápoles.
En los anexos se incluye la respuesta a las informaciones solicitadas, informes sobre los hechos e indicación de las normas de ley violadas
Firma Maria Cristina Gargiulo-Sostituto Procuratore Generale.
En alto a la derecha
Sello de la Procuraduría General ante el Tribunal de Nápoles
Despacho ilegible Recibido
7 de marzo de 2022
N protocolo 463
PROCURA DELLA REPUBBLICA
PRESSO IL TRIBUNALE ORDINARIO di NAPOLI
Ufficio Esecuzioni Penali
CENTRO DIREZIONALE NPG TORRE B-7 PIANO-80143-NAPOL Tel. 081/2233449-47-45-30-Fax-081/2234792-4790 Email: ufficio.osecuzione procura napoli@giustizia it osocuzioni procura napoli@@giustiziacert it
ALLA PROCURA GENERALE
Presso la Corte di Appello di Napoli (rof AP 21 REG. Extrad Act)
OBJETO: Vecchione Vittono nacido en Avellino el 30 09 1949
Para su sucesiva transmisión al Ministero della Giustizia – Ufficio I
Cooperazione giudiziona Internationale (ref EA VENEZUELA-EM 6012021)
Con relación a la persona indicada en el objeto, tal y como solicitado por el Ministerio della Giustizia (Ministorio de Justicia), se transmute copia de la sentencia de condena, un breve informe sobre los hechos y las normas legales violadas
Nápoles, 73 2022
Firmado Stella Castaldo-Ministerio Público
EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS-VECCHIONE VITTORIO nacido en Avellino el 30 09 1949
Contra Vecchione Vittorio ha sido emitida el 08 03.2005 la Orden de ejecución de la pena para el encarcelamento, ex art 6561 CPP., por el Despacho Ejecuciones (Ufficio Esecuzione) de esta Procura della Repubblica (Procuraduría de la República) con la que se ordena la ejecución tanto de la pena privativa de la libertad, con encarcelamiento a 15 años de detención como el pago de la pena pecuniaria (que asciende a 100.000,00 euros)
Vecchione aún debe expiar toda la pena infligida no habiendo habido en fase preliminar medida coercitiva preventiva
En fase de investigaciones preliminares el Juez encargado de las Investigaciones Preliminares del Tribunal de Nápoles adoptó la Ordenanza de aplicación de la medida cautelar en la cárcel n 78678101 RGNR y 12521\01 RG GIP, que no ha sido nunca ejecutada ya que el imputado, resultando imposible de hallar, era declarado rebelde según los artículos 295 y 296 C.PP. Así pues, la Ordenanza cautelar ha sido adjuntada parcialmente a la sentencia junto al decreto de rebeldía únicamente para los fines y efectos de la declaración de rebeldía en el proceso
La Orden de encarcelamiento del 8 3 2005 de este Despacho es aún válida visto que la pena se extinguirá, por prescripción, pasado un plazo de tiempo igual al doble de la pena infligida, es decir, en nuestro caso, el 10 12 2034. Dicha Orden ha sido emitida con relación a la sentencian 789 2005 RES del 33 2005, firme desde el 10.12 2004
La sentencia era infligida por los delitos previstos y castigados por los artículos 110, 812 CP, art 73 1 y 73 6 y art 80 DPR 309190, Delitos cometidos en Caracas, Hamburgo, Malta, y Nápoles desde agosto de 2000 al 24 1 2001
La responsabilidad del precitado, con relación a los delitos antes indicados, se basa en los claros resultados investigativos, bien descritos durante el procedimiento por parte del GOA (Grupo Operativo Antidroga) de la Guardia di Finanza, que había activado las escuchas telefónicas de una persona, plenamente identificada, objeto de actividades de seguimiento y observación durante las que se podía comprobar que en vanas ocasiones viajaba a Caracas y luego regresaba (en una ocasión también se le controlaron los documentos de identificación).
El control fue efectuado en una salida de la autopista a donde generalmente el precitado se citaba con otros individuos.
Gracias a la escucha de las llamadas telefónicas efectuadas y recibidas por la persona (Esposito Antonio) se comprobó que éste tenía contactos con una detenida por tráfico de droga en Venezuela, y, también, con Vecchione Vittorio, llamado VITO durante las conversaciones e inicialmente individuado como Ramírez Bracho Amerigo.
Sucesivamente Vecchione era visto y fotografiado con Esposito y otras personas más el 188 2000 en Nápoles y, en aquella ocasión, Vecchione mostró los documentos de Ramírez Bracho Amerigo.
En las conversaciones se evidenciaba que dichas personas estaban preparando un gran negocio en vista del cual efectuaron varios viajes (todos documentados en las actas) y que también enviaban dinero.
En particular, Vecchione alias Ramírez había recibido de un computado, en Madrid, una cantidad consistente de dinero que tenía que entregar a dos oficiales de la Policía venezolana También era captada una conversación en la que Vecchione pedía más dinero para estas personas ´con las que no quería quedar mal y que tenían que estar contentas porque hablan hecho el trabajo, y efectivamente se evidenció que una mujer había sido encargada de viajar, con un hombre, llevando 300 000,00 dólares cada uno de ellos´.
Las conversaciones eran numerosísimas y a lo largo del juicio eran indicadas analíticamente cada una de ellas, muchas concernían Vecchione y el objeto, aunque usasen un lenguaje codificado, era el envío de una gran cantidad de bienes y documentos de Venezuela y de cantidades de dinero muy elevadas.
También se comprobaba, con todos los detalles de la operación, que Vecchione había organizado y realizado el envío, trámite un container cargado en una nave, de una gran cantidad de guantes de trabajo (el container había sido controlado, su contenido fotografiado, decidiéndose luego que continuara el viaje)
So comprobó que se habla tratado de la prueba de un transporte efectivamente, cuando la Policía receló que un cargamento estaba a punto de llegar a Italia, pasando antes por Hamburgo y luego por Malta según las indicaciones sacadas de las conversaciones, el container a bordo de la nave indicada durante las conversaciones fue controlado en Hamburgo y contenía, además de los guantes de trabajo, en los dos últimos pallets, fardos de cocaína, 154 kg, con un 85% de principio activo (en esta ocasión algunos de los computados fueron detenidos y trasladados a la cárcel y en casa de Esposito fue encontrada una gran cantidad de documentos que acreditaban los viajes organizados y los transportes efectuados)
La identificación de Vecchione, también como usuario del número telefónico extranjero pinchado, era cierta, considerando en primer lugar el control efectuado sobre su persona, del que ya hemos hablado, cuando presentó los documentos puestos a nombre de Ramírez; dicha persona hablaba medio español y medio italiano, habla utilizado también un número móvil que habla comunicado a Esposito diciéndole que era el suyo, el 11 11 2000 un tal Andrea (identificado luego en Ruggiero Andrea) había contactado un número de teléfono venezolano ya controlado, habla hablado con el interlocutor-a quien llamaba Vittorio importaciones de Venezuela, dando como referencia un número telefónico puesto a nombre de una sociedad de la que él era el titular También se probó que ese Ruggiero era pariente legano de Vecchione Vittorio. persona que precedentemente habla sido fotografiada por la Policía, y sucesivamente quedaba probado en el certificado del registro civil donde se documentaba que se había trasladado a Venezuela, Ruggiero admitió en el juicio que era pariente suyo
La Policía describió detalladamente durante el proceso todas las actividades de observación, seguimiento y su sucesiva comprobación, también mediante la obtención de documentación en casa de las personas sucesivamente arrestadas
Se evidenció que Vecchione, actuaba como intermediario con los proveedores de cocaína suramericanos; que se había ocupado de las operaciones de embarque del container que luego fue secuestrado, proporcionando también la documentación fiscal y que había corrompido a agentes de la policía venezolana para obtener protección durante los controles (en particular, Vecchione hablaba en las conversaciones de las dificultades para esconder el ´tric trac´ en el container, de la cantidad que efectivamente había sido incautada y cuantificaba el dinero que aún debla en 514 000,00 dólares)
La sentencia reconocía que Vecchione tenía un rol preeminente y acreditado, afirmando que los comportamientos indicados en la acusación eran diferentes momentos ejecutivos del mismo diseño criminal.
Firmado el S Procuratore della Repubblica
Stella Castaldo (…)” [sic]
8) Transcripción de los artículos “Art. 73 Texto Único sobre las sustancias estupefacientes o sicotrópicas”, “Dispositivo del art. 80 D.P.R. 309/90”, “Art. 81 C.P.” y “Art. 110 C.P.”.
“(…) ARTICULOS DE LEY VIOLADOS.
Art 110 CP. Pena para los que participan en el delito. Cuando varias personas participan en el mismo delito cada una de ellas es castigada con la pena establecida para ése, firme quedando las disposiciones de los artículos siguientes
Art 81 CP-Concurso formal Delito continuado
Es castigado con la pena que tendría que aplicarse por la violación más grave aumentada hasta el triple, quien con una sola acción u omisión viola diversas disposiciones de ley o bien comete más violaciones de la misma disposición de ley.
A la misma pena es castigado quien con más acciones u omisiones, ejecutivas de un mismo diseño criminal, cometo, incluso en momentos diferentes, más violaciones de la misma o de diversas disposiciones de ley. En los casos previstos por este articulo, la pena no puede ser superior a la que sería aplicable según norma de los artículos precedentes
Firmes quedando los limites indicados en el tercer inciso, si los delitos en concurso formal o en continuación con el más grave son cometidos por personas a las que se les ha aplicado la reincidencia prevista en el art 994, el aumento de la pena no puede ser, en cualquier caso, inferior a un tercio de la pena establecida para el delito más grave.
Art 73-Texto único sobre las sustancias estupefacientes o sicotrópicas.
1- Quien quiera que sin la autorización indicada en el art. 17, cultive, produzca, fabrique, extraiga, refine, venda, ofrezca o ponga a la venta, ceda, distribuya, comercie, transporte, proporcione a otros, envío, pase o envíe en tránsito, entregue por cualquier motivo sustancias estupefacientes o psicotrópicas indicadas en el cuadro I previsto en el artículo 14, es castigado con la detención de seis a veinte años y con la multa de 26 000 a 260 000 euros. Las penas indicadas en el punto 1) se infligen a las personas que sin la autorización prevista en el art 17, importen, exporten, compren, reciban por cualquier motivo o en cualquier caso detengan ilícitamente
a) sustancias estupefacientes o sicotrópicas que por su cantidad, en particular si es superior a los límites máximos indicados en el decreto del Ministerio de Salud emanado de acuerdo con el Ministro de Justicia escuchada la Presidencia del Consejo de Ministros Departamento Nacional para las políticas contra la droga o por las modalidades de presentación considerando el peso bruto total o a la confección divida o bien por otras circunstancias de la acción, resulte destinada a un uso no exclusivamente personal,
b) medicinas que contengan las sustancias estupefacientes o psicotrópicas indicadas en el Cuadro II sección A) que excedan la cantidad presenta En este último caso las penas antes indicadas son disminuidas de un tercio hasta la mitad
2- Quien quiera que, teniendo la autorización indicada en el artículo 17 ilícitamente ceda, ponga o actúe en modo tal que otros pongan en comercio las substancias o los preparados indicados en los Cuadros y II del art 14, es castigado con la detención de seis a veintidós años de detención y con la multa de 26 000 a 300 000 euros
2 bis – las penas indicadas en el punto 2) se aplican también en el caso de producción o comercialización ilícita de las sustancias químicas de base y de los precursores indicados en las categorías I, II y III del anexo 1 de este texto que se puede utilizar para la producción clandestina de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas previstas en los Cuadros indicados en el art 14.
3- Estas penas se aplican también a quien quiera que cultive, produzca o fabrique substancias estupefacientes o psicotrópicas que no sean las especificadas en el decreto de autorización
4- Cuando los comportamientos indicados en el primer inciso conciernan medicinas incluidas en el Cuadro II, secciones A, B, C) y D) limitadamente a las indicadas en el n 3 bis de la letra e) artículo 14 1 y no se presenten las condiciones previstas en el art 17, se aplican las penas allí establecidas disminuidas de un tercio hasta la mitad
5- Salvo que el hecho constituya un delito más grave, quien quiera que cometa uno de los hechos previstos en el presente artículo que, tomando en consideración los medios, las modalidades o las circunstancias de la acción o bien la calidad y la cantidad de las substancias, sean considerados de leve entidad se aplica la pena de la detención de seis meses a 4 años y la multa de 1032,00 a 10 329,00 euros,
5 bis En el caso previsto en el inciso 5) limitadamente para los delitos previstos en este artículo, cometidos por persona drogadicta o por consumidor de sustancias estupefacientes o psicotrópicas el Juez, con la sentencia de condena o de aplicación de la pena, tras petición de las partes en virtud del art 444 del C.PP, tras petición del imputado y escuchado el Ministerio Fiscal, si no hay que conceder el beneficio de la suspensión de la pena, puede sustituir la pena privativa de la libertad y la pena pecuniaria por el trabajo de utilidad pública – previsto en el art 54 del Decreto legislativo 2000, n 274 – según las modalidades allí previstas Con (sic) la sentencia el Juez encarga al Despacho local de ejecución penal externa que verifique la efectiva realización del trabajo de utilidad pública El despacho informará periódicamente al Juez. En derogación a lo dispuesto en el art 54 del Decreto legislativo n 274 del 2000, el trabajo de utilidad pública tendrá una duración igual a la de la sanción privativa de la libertad infligida. El trabajo se podrá realizar también en estructuras privadas autorizadas en virtud del art 116 previo consentimiento de éstas. Si se violan las obligaciones relacionadas con la realización del trabajo en derogación a lo previsto en el art 54 del Decreto Legislativo n. 274 del 2000, tras petición del Ministerio Fiscal o de oficio, el Juez que procede o el de la ejecución, con las formalidades previstas en el art 666 del CPP y teniendo en consideración la entidad, los motivos y las circunstancias de la violación dispondrá la revocación de la pena con consecuente rehabilitación de la pena sustituida. Contra esta medida de revocación se admite recurso en Casación que no tiene efecto suspensivo. El trabajo de utilidad pública puede sustituir la pena sólo dos veces al máximo
5 ter- La disposición prevista en el art 5 bis se aplica también en caso de delito diferente del previsto en el inciso 5, cometido, una sola vez, por persona toxicómana o por consumidor habitual de sustancias estupefacientes o Sicotrópicas y en relación a la propia condición de dependencia o de consumidor habitual, por el que el Juez infligirá una pena que no superará a un año de detención salvo que se trate del delito previsto en el art 407 2 a) CPP o de delito contra la persona
6- Si el hecho es cometido por tres o más personas, en concurso entre sí, la pena es aumentada.
7- Para las personas que contribuyan a evitar que las actividades criminales tengan ulteriores consecuencias o ayuden concretamente a la policía o a la autoridad judicial en modo tal de sustraer importantes recursos para la comisión de los delitos, las penas previstas en los incisos desde el 1 al 6 se reducirán de la mitad a dos tercios
7 bis- En el caso de condena o de aplicación de pena tras pedido de las partes, en virtud del art 444 CPP se ordena la confiscación de las cosas que son el beneficio o el producto, salvo que pertenezcan a persona ajena al delito, o bien cuando ésa no sea posible, excepto para el delito previsto en el inciso 5, la confiscación de los bienes a disposición del reo por un valor correspondiente a tal beneficio o producto
Dispositivo del art 80 DPR 309190.
Agravantes específicas
Las penas previstas para los delitos indicados en el art 73 son aumentadas de un tercio hasta la mitad
a) en los casos en que las sustancias estupefacientes y psicotrópicas seant entregadas o, en cualquier caso, destinadas a una persona menor de edad,
b) en los casos previstos en los números 2), 3) y 4) del primer párrafo del art. 112 del Código Penal, c) para quien haya inducido a cometer el reato, o a cooperar en la comisión del reato, a una persona adicta al uso de substancias estupefacientes o psicotrópicas,
d) si el hecho ha sido cometido por una persona armada o disfrazada,
e) si las sustancias estupefacientes o psicotrópicas son adulteradas o mezcladas con otras en modo tal que resulte acentuada la potencialidad dañina, f) si la oferta o la cesión es finalizada a la obtención de prestaciones sexuales de la persona drogadicta,
g) si la oferta o la cesión es efectuada en el interior o en las cercanías de escuelas, de cualquier tipo o grado, comunidades juveniles, cuarteles, cárceles, hospitales, estructuras para el tratamiento y la rehabilitación de los drogadictos. 2- Si el hecho concierne cantidades notorias de substancias estupefacientes o psicotrópicas, las penas son aumentadas desde la mitad hasta los dos tercios, la pena es de treinta años de detención cuando los hechos previstos en los párrafos 1, 2 y 3 del art 73 conciernen grandes cantidades de substancias estupefacientes o psicotrópicas y se presenta la circunstancia agravante indicada en la letra e) del párrafo 1
3- Ese mismo aumento de pena se aplica si el culpable para cometer el delito o para obtener para sí o para otros el beneficio, el precio o la impunidad ha utilizado las armas
4- Se aplica la disposición del segundo párrafo del art 112 C P (…)”.
9) Sentencia emitida por el Tribunal de Nápoles. Primera Sección Penal, en la que declara:
“(…) Calone Vincenzo, Brutto Stefano, Esposito Gioacchino y Di Muro Pobito la absolución definitiva porque el hecho no existe [ver la sentencia de la Corte de Apelación (Segunda Instancia) de Nápoles del 16-5-03, que ha confirmado la condena de los precitados imputados por los delitos previstos y castigados por los artículos 110 CP, art 73 y 80 2DPR n. 309/90, la sentencia del GUP del 16-4-02, firme desde el 25-6-04], tal sentencia vale automáticamente en el juicio en acto para los co-imputados en el mismo delito..
POR ESTOS MOTIVOS
El Tribunal de Nápoles, Primera Sección Penal,
Leídos los artículos 533 y 535 CPP.
Declara a Esposito Antonio, Hernández García Camillo, Passante Spaccapietra Emesto, Carella Antonio Luigi Mana, Masullo Strato y Vecchione Vittono culpables del delito que se les adscnbe en el punto B) y reconocidas las circunstancias atenuantes generales consideradas equivalentes a las circunstancias agravantes contestadas para Passante Spaccapietra, Carella y Masullo, condena a Esposito Antonio a la pena de 15 años de detención y cien mil euros de multa, Hemández García Camillo a la pena de 15 años de detención y cien mil euros de multa,
Passante Spacapietra Emesto a la pena de nueve años de detención y cincuenta mil euros de multa,
Carella Antonio Luigi Mana a la pena de nueve años de detención y cincuenta mil euros de multa, Vechione Vittorio a la pena de 15 años de detención y cien mil euros de multa,
Masullo Strato a la pena de nueve años de detención y cincuenta mil euros de multa,
Y además, in solidum, al pago de las costas y a los gastos pro capite de detención cautelar.
Declara para los imputados la inhabilitación perpetua de cargos públicos y la inhabilitación legal durante la ejecución de la pena.
Dispone que los imputados Esposito, Hernández y Vecchione sean sometidos, una vez expiada la pena, a la medida de segundad de la libertad vigilada por tres años.
Ordena, en virtud del art. 240 C P la confiscación de todo lo secuestrado.
Leído el art 530 CPP absuelve a todos los imputados del delito indicado en el punto A) porque el hecho no existe Establece el plazo de treinta días para depositar la motivación (…)”.
10) “ORDENANZA DE DETENCIÓN CAUTELAR EN LA CARCEL. ORDENANZA RECHAZO DEMANDA MEDIDA CAUTELAR -art. 272 y sig 285 C.P.P.”, dictada por el Tribunal de Nápoles. Sección Juez de Investigaciones Preliminares X Despacho, con el contenido siguiente:
“(…) TRIBUNAL DE NÁPOLES. SECCIÓN JUEZ INVESTIGACIONES PRELIMINARES X DESPACHO. EL JUEZ.
Esta Ordenanza sustituye e integra las ordenanzas con el mismo número emitidas por el Juez investigaciones preliminares del Tribunal de Nápoles el 26-1-2001 con la que se aplicaba la detención cautelar en la cárcel de los inculpados Brutto Stefani Calone Vincenzo, Esposito Antonio (nacido en 1952). Passante Spaccapietra Emesto y Hernández García Camillo y el 28-3-2001 con la que se aplicaba la medida de la detención cautelar en la cárcel contra Carrella Antonio Maria
N 7504/R/2001 RG Inf sobre el delito
N 12521/2001 RG GIP
N 363/01 Medidas cautelares
ORDENANZA DE DETENCIÓN CAUTELAR EN LA CÁRCEL
ORDENANZA RECHAZO DEMANDA MEDIDA CAUTELAR
-art. 272 y sig. 285 C.PP –
El Juez encargado de las investigaciones preliminares, Dr Alfonso Barbarano, Examinada la demanda del 7-8-2001 de Ministerio Público en el procedimiento 504/R/2001 R GPM, contra
1 BRUTTO STEFANO, nacido en Nápoles el 06 10 1969, alli domiciliado en via Cilea nr 265, actualmente detenido,
2 CALONE VINCENZO, apodado Enzo o Marco, nacido en Nápoles el 24 09 1956 y allí domiciliado en via Andronico n 58, detenido, actualmente
3 CARELLA ANTONIO LUIGI MARIA, nacido en Nápoles el 22.04 1945 y domiciliado en La Valletta (Malta) – actualmente detenido,
DI MURO POTITO, apodado Chiattone, nacido en Nápoles el 18 08 1964 y allí residente en via Nerva n 63,
5 ESPOSITO ANTONIO, nacido en Nápoles el 19 06 1952, domiciliado en Giugliano in Campania (NA) – localidad Varcaturo, via Carafiello n 19 Parco delle Ginestre, actualmente detenido,
6 ESPOSITO GIOACCHINO, apodado Tío Michele, nacido en Nápoles el 12 04 1934 y allí residente en vía Bartolo Longo snc – barrio Ponticelli,
7 HERNÁNDEZ GARCÍA CAMILO, nacido en México el 18 04 1961, residente en San Miguel de Allende (México), Mesones 97 A- Zona Centro, actualmente detenido,
8 MASULLO STRATO, apodado Saddam o Franco, nacido en Nápoles el 31 10 1949 y allí domiciliado en vía Sartanian 28 F-barrio Pianura
9 PASSANTE SPACCAPIETRA ERNESTO, nacido en Nápoles el 30 04 1938 y alli residente en via Giambattista Mannon 9. Actualmente detenido,
10 VECCHIONE VITTORIO hijo de Luigi nacido en Avellino el 30 09 1949 residente en Venezuela (alias Ramírez Bracho Amerigo, apodado Vito, nacido el 03 03 1958 en Barquisimiento-Venezuela-).
11 ANGELILLO ARISTIDE, nacido en Nápoles el 31 01 1964 y allí domiciliado en vía F Russon 34,
12.CONFORTI CARMELA, nacida en Nápoles el 2 08 1970 allí residente en vía F Russo 34,
13 MONTEARICO MARIO, nacido en Nápoles el 15 02 1957, allí residente en vía Salita Pontecorvo 19,
14 RICCIARDI ROSARIO, nacido en Nápoles el 01 10 61, allí residente en vía Salita Tnnità degli Spagnoli, 21, domiciliado en vía Lauro Oliva Mancini, 40,
15 ESPOSITO ANTONIO, nacido en Marano (Nápoles) el 27 08:47, allí residente en vía Vallesana, 148,
16 BAUSILIO Giuseppe, nacido en Nápoles el 26 09 66, allí residente en C so Ganbaldi, 40.
17 RICCIARDI MARIA, nacida en Nápoles el 25 05 63, allí residente en vico Storto Sant’Anna di Palazzo, 8.
18 MENOZZI RAFFAELE, nacido en Nápoles el 03 12 67, allí res vía Cario Poeno, 89/A,
19 IVONE LUCIANO, nacido en Nápoles el 05 08 1958, allí residente en vía Tertulliano, 40;
20 DI FRANCIA GERARDO, nacido en Pozzuoli el 28 03 1968, residente en Nápoles, vía Di Niso,4,
21 CONSOLI Rodolfo, nacido en Nápoles el 16 06 1942 allí residente en vía A Ruiz 107.
22 AVVISATI Pasquale, nacido en Nápoles el 07 07 1951, allí residente en Corso Umberto 1 n 311.
POR ESTOS MOTIVOS
Ordena a los Oficiales y agentes de la Policía Judicial que capturen a Brutto Stefano, Calone Vincenzo, Carella Antonio Mana, Di Muro Potto, Esposito Antonio. Esposito Gioacchino, Hernández García Camilo, Masullo Stato. Passante Spaccapietra Emesto, Vecchione Vittono (alias Ramírez Bracho Amerigo), Angelillo Anstide y Conforti Carmela ya ampliamente identificados por el delito que se les adscribe en el punto A), excluida la circunstancia agravante prevista en el art 74.4 del D.P.R. 309/90,
y del delito previsto y castigado por los artículos 110 CP, art. 73 y 6, art 80 2 DPR 309/90 porque en concurso entre ellos, cada uno con las tareas especificadas en el punto A) y con otras personas hasta ahora no identificadas, compraban en Venezuela, tenían en su poder y transportaban de Venezuela a la República Federal Alemana e intentaban introducir antes en Malta y luego en Italia, 512 kilos de cocaína escondidos dentro del container HLCU 2068840 embarcado en la motonave NEDLOYD KINGSTON que zarpó el 17.12.2000 del puerto de LA GUAIRA (Venezuela), motonave que el 9 1 2001 (sic) hacia escala en el puerto de Hamburgo (Alemania) y que habría debido continuar su viaje hacia Italia, vía Malta.
Cada uno de ellos con el siguiente papel Calone Vincenzo y Esposito Antonio actuando como financiadores y organizadores de la importación en contacto con los proveedores extranjeros y destinatarios finales de la droga,
RAMÍREZ BRACHO Amerigo y HERNÁNDEZ GARCIA CAMILO encargados de comprar la sustancia estupefaciente a los proveedores suramericanos, de ocuparse del embarque de ésta en una motonave directa a Italia y de preparar también los falsos documentos de transporte,
Brutto STEFANO como íntimo colaborador de Esposito Antonio con tareas ejecutivas entre las cuales transportar el dinero a España para pagar a los proveedores de la cocaína,
Passante Spaccapietra Emesto y Esposito Gioacchino encargados de ocuparse de las relaciones con Carella Antonio (el personaje del grupo presente en Malta) para tramitar por aduanas el container con la droga y su sucesivo envío a Italia, a los puertos de Livomo, de Salemo o de Nápoles ocupándose también, tras pedido por cuenta de Calone, de retirar la documentación aduanera que cada vez llegaba de Caracas, -Di Muro Potito y Masullo Strato hombres de confianza de Calone encargados de verificar en Malta cual es la situación,
Angelillo Arístide, Conforti Carmela y otras personas más no identificadas encargadas del transporte, almacenamiento y ocultación de la sustancia estupefaciente en el territorio nacional.
-Esposito Antonio, nacido en 1947, como financiador de Angelillo.
Cocaína sustancia estupefaciente indicada en el Cuadro 1 del art 14 del DPR309/90.
Con las agravantes por el número de personas participantes y por tratarse de una cantidad notoria de droga.
En Caracas (Venezuela) Hamburgo (Alemania), Malta y Nápoles desde agosto de 2000 hasta el 24 1 2001, de tal modo precisada y modificada la acusación indicada en el punto B) de la acusación
Ordena a los Oficiales y agentes de la Policía Judicial que capturen a Angelillo Aristide, Conforti Carmela, Bausilio Giuseppe, Ricciardi Rosario e Ivone Luciano, ya ampliamente identificados, para que respondan de los delitos que respectivamente se les adscriben en los puntos C), D), E), F), G), H), I), L), M). N), O), P), Q), R), S) de la rúbrica.
Ordena que trasladen inmediatamente a todos ellos a la cárcel según el art 285 2 quedando allí a disposición de este Despacho
Dispone
Manda a la Secretaría que transmita inmediatamente dos copias de esta Ordenanza al Ministerio Público D Raffaele Marino que ha pedido la medida, para la ejecución
Rechaza la demanda del Ministerio Público de aplicación de la medida cautelar para
-Montearicó Mano Ricciardi Rosano y Consoli Rodolfo por los delitos que se les adscriben en los puntos A) y B) de la rúbrica, -Di Francia Gerardo y Ricciardi Mana, por los delitos que respectivamente se les adscriben en los puntos H), M) y Q) de la rúbrica, -Menozzi Raffaele y Conforti Carmela, por el delito que se les adscribe en el punto T) de la rúbrica,
-Calone Vincenzo y Avvisati Pasquale, por el delito que se les adscribe en el punto V) de la rúbrica,
Manda a la Secretaría que cumpla con todo cuanto le competa
Nápoles, 21/09/2001
El Juez encargado investigaciones preliminares: Firma Alfonso Barbarano
La Secretaria
Firma Paola Battinelli
Copia conforme
Nápoles 24 de septiembre de 2001 Firma Paola Battinelli
Sigue sello del Tribunal de Nápoles – Sección GIP (…)”.
11) “ORDEN DE EJECUCIÓN PARA EL ENCARCELAMIENTO ex art. 656 1 C P P (condenado rebelde)” en el que se lee:
“(…) PROCURA DELLA REPUBBLICA PRESSO IL TRIBUNALE NAPOLI
Despacho ejecuciones penales
Tel 081/223 4795-4794-4789-4787-4786-4781-4778-4777 Fax 081/223.4790-4792
Nápoles 08-03-2005
N 789/2005 RES
N 1749/2005 ROE
ORDEN DE EJECUCIÓN PARA EL ENCARCELAMIENTO
ex art 656 1 CPP.
(condenado rebelde)
El Ministerio Público
Ya que está en ejecución la sentencia N 2976/2002 Reg Gen-N. 78678/2001) Reg Gen. Inf delito, dictada el 16-09-2004 por el Tribunal de Nápoles, firme desde el 10-12-2004, contra VECCHIONE VITTORIO nacido en Avellino (provincia de Avellino) el 30-09-1949 residente en VENEZUELA REBELDE.
Reconocido culpable de los delitos previstos y castigados por los artículos 110, 812 GP.731 y 73 6, 80 DPR 309/90, 56 CP y 73.1 y 73 6, art. 80 2 DPR 309 90
Cometidos en Caracas, Hamburgo, Malta y Nápoles desde agosto del año 2000 hasta el 24/1/2001 y condenado a la pena principal de 15 años de detención y 100000,00 euros de multa.
Penas accesorias
Inhabilitación perpetua de cargos públicos.
Inhabilitación legal durante la pena
Estado de la ejecución. Orden de ejecución emitida el 04-03-2005 N 1695/2005
Pena total. 15 años de detención y 100.000,00 euros de multa.
Quedando por expiar 15 años de detención y 100.000,00 euros de multa.
Visto que el condenado es asistido por su abogado de confianza BIONDI CORRADO del Tribunal de Nápoles,
DISPONE
El encarcelamiento del condenado para que expíe la pena antes indicada de 15 años de detención.
ORDENA
A los Oficiales y Agentes de la Policía Judicial que trasladen al condenado estando seguros de su identidad y previa entrega de una copia de esta orden, a la cárcel más cercana.
La presente integra y sustituye la Orden emitida el 4/3/05.
MANDA
A la Secretaría de la sede que envié esta Orden a la Guardia di Finanza Gruppo Operativo Antidroga 1 Sez. Polizia Tnbutana Lombardia para la ejecución con facultad de subdelegar, a los Oficiales judiciales de Nápoles para la notificación en los términos previstos por la ley al defensor.
El Ministerio Público. Firma legible (…)” [sic].
Visto lo anterior, la Sala constató que en el presente caso fue remitida la documentación correspondiente a la solicitud de Extradición Pasiva, realizada por parte del Gobierno de la República Italiana, para la entrega del ciudadano VITTORIO VECCHIONE GRELLA, dando cumplimiento a uno de los requisitos formales para la procedencia de la extradición pasiva.
No obstante, respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se quebrantan los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.
Los principios que rigen la extradición establecen condiciones de procedencia tanto para la entrega del ciudadano solicitado como para el cumplimiento de la pena en el país requerido.
En este sentido, de acuerdo al principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo al principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme al principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme al principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo con un delito de este tipo, de acuerdo al principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Partes, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena.
A los efectos de verificar si en el presente caso se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país, la Sala de Casación Penal, observa lo siguiente:
a) En cuanto al Principio de Territorialidad: se constató, que los delitos por los cuales se solicitó la extradición del ciudadano VITTORIO VECCHIONE GRELLA, fue cometido parte de ello en el territorio del Estado requirente.
En efecto, en la decisión dictada por el Tribunal de Nápoles, Primera Sección Penal, quedó establecido que los hechos guardan relación con la “(…) importación de 512 kilos de sustancia estupefaciente tipo cocaína destinada a ser distribuida por el territorio nacional (…)” y que los mismos fueron cometidos “en Caracas, Hamburgo, Malta y Nápoles desde agosto 2000 al 24 1 2001 (…)”.
b) En cuanto al Principio de la Doble Incriminación: se evidencia que el delito por el cual es solicitado en extradición el ciudadano VITTORIO VECCHIONE GRELLA, para su respectivo juzgamiento es: “(…) tráfico ilícito y posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en gran cantidad, delito en complicidad (…) artículos 73 y 80 del Texto – Consolidado sobre las leyes en materia de estupefacientes D.P.R. 309/1990-1990; artículo 110, código penal (…)”.
Las referidas disposiciones son del tenor siguiente:
El artículo 73 del Texto Consolidado de las Leyes en materia de Tráfico de Estupefacientes de la Legislación Italiana, prevé:
“(…) Artículo 73.
1- Quien quiera que sin la autorización indicada en el art. 17, cultive, produzca, fabrique, extraiga, refine, venda, ofrezca o ponga a la venta, ceda, distribuya, comercie, transporte, proporcione a otros, envío, pase o envíe en tránsito, entregue por cualquier motivo sustancias estupefacientes o psicotrópicas indicadas en el cuadro I previsto en el artículo 14, es castigado con la detención de seis a veinte años y con la multa de 26.000 a 260.000 euros. Las penas indicadas en el punto 1) se infligen a las personas que sin la autorización prevista en el art 17, importen, exporten, compren, reciban por cualquier motivo o en cualquier caso detengan ilícitamente.
a) sustancias estupefacientes o sicotrópicas que por su cantidad, en particular si es superior a los límites máximos indicados en el decreto del Ministerio de Salud emanado de acuerdo con el Ministro de Justicia escuchada la Presidencia del Consejo de Ministros Departamento Nacional para las políticas contra la droga o por las modalidades de presentación considerando el peso bruto total o a la confección divida o bien por otras circunstancias de la acción, resulte destinada a un uso no exclusivamente personal,
b) medicinas que contengan las sustancias estupefacientes o psicotrópicas indicadas en el Cuadro II sección A) que excedan la cantidad presenta. En este último caso las penas antes indicadas son disminuidas de un tercio hasta la mitad
2- Quien quiera que, teniendo la autorización indicada en el artículo 17. ilícitamente ceda, ponga o actúe en modo tal que otros pongan en comercio las substancias o los preparados indicados en los Cuadros y II del art 14, es castigado con la detención de seis a veintidós años de detención y con la multa de 26 000 a 300 000 euros
2 bis – las penas indicadas en el punto 2) se aplican también en el caso de producción o comercialización ilícita de las sustancias químicas de base y de los precursores indicados en las categorías I, II y III del anexo 1 de este texto que se puede utilizar para la producción clandestina de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas previstas en los Cuadros indicados en el art 14.
3- Estas penas se aplican también a quien quiera que cultive, produzca o fabrique substancias estupefacientes o psicotrópicas que no sean las especificadas en el decreto de autorización
4- Cuando los comportamientos indicados en el primer inciso conciernan medicinas incluidas en el Cuadro II, secciones A, B, C) y D) limitadamente a las indicadas en el n 3 bis de la letra e) artículo 14 1 y no se presenten las condiciones previstas en el art 17, se aplican las penas allí establecidas disminuidas de un tercio hasta la mitad
5- Salvo que el hecho constituya un delito más grave, quien quiera que cometa uno de los hechos previstos en el presente artículo que, tomando en consideración los medios, las modalidades o las circunstancias de la acción o bien la calidad y la cantidad de las substancias, sean considerados de leve entidad se aplica la pena de la detención de seis meses a 4 años y la multa de 1032,00 a 10 329,00 euros, 5 bis En el caso previsto en el inciso 5) limitadamente para los delitos previstos en este artículo, cometidos por persona drogadicta o por consumidor de sustancias estupefacientes o psicotrópicas el Juez, con la sentencia de condena o de aplicación de la pena, tras petición de las partes en virtud del art 444 del C.PP, tras petición del imputado y escuchado el Ministerio Fiscal, si no hay que conceder el beneficio de la suspensión de la pena, puede sustituir la pena privativa de la libertad y la pena pecuniaria por el trabajo de utilidad pública – previsto en el art 54 del Decreto legislativo 2000, n 274 – según las modalidades allí previstas Con la sentencia el Juez encarga al Despacho local de ejecución penal externa que verifique la efectiva realización del trabajo de utilidad pública El despacho informará periódicamente al Juez. En derogación a lo dispuesto en el art 54 del Decreto legislativo n 274 del 2000, el trabajo de utilidad pública tendrá una duración igual a la de la sanción privativa de la libertad infligida. El trabajo se podrá realizar también en estructuras privadas autorizadas en virtud del art 116 previo consentimiento de éstas. Si se violan las obligaciones relacionadas con la realización del trabajo en derogación a lo previsto en el art 54 del Decreto Legislativo n. 274 del 2000, tras petición del Ministerio Fiscal o de oficio, el Juez que procede o el de la ejecución, con las formalidades previstas en el art 666 del CPP y teniendo en consideración la entidad, los motivos y las circunstancias de la violación dispondrá la revocación de la pena con consecuente rehabilitación de la pena sustituida. Contra esta medida de revocación se admite recurso en Casación que no tiene efecto suspensivo. El trabajo de utilidad pública puede sustituir la pena sólo dos veces al máximo.
5 ter- La disposición prevista en el art 5 bis se aplica también en caso de delito diferente del previsto en el inciso 5, cometido, una sola vez, por persona toxicómana o por consumidor habitual de sustancias estupefacientes o sicotrópicas y en relación a la propia condición de dependencia o de consumidor habitual, por el que el Juez infligirá una pena que no superará a un año de detención salvo que se trate del delito previsto en el art 407 2 a) CPP o de delito contra la persona
6- Si el hecho es cometido por tres o más personas, en concurso entre sí, la pena es aumentada.
7- Para las personas que contribuyan a evitar que las actividades criminales tengan ulteriores consecuencias o ayuden concretamente a la policía o a la autoridad judicial en modo tal de sustraer importantes recursos para la comisión de los delitos, las penas previstas en los incisos desde el 1 al 6 se reducirán de la mitad a dos tercios
7 bis- En el caso de condena o de aplicación de pena tras pedido de las partes, en virtud del art 444 CPP se ordena la confiscación de las cosas que son el beneficio o el producto, salvo que pertenezcan a persona ajena al delito, o bien cuando ésa no sea posible, excepto para el delito previsto en el inciso 5, la confiscación de los bienes a disposición del reo por un valor correspondiente a tal beneficio o producto (…)”.
El artículo 80 del Código Penal italiano, establece:
“(…) Artículo 80.
Agravantes específicas
Las penas previstas para los delitos indicados en el art 73 son aumentadas de un tercio hasta la mitad.
a) en los casos en que las sustancias estupefacientes y psicotrópicas sean entregadas o, en cualquier caso, destinadas a una persona menor de edad,
b) en los casos previstos en los números 2), 3) y 4) del primer párrafo del art. 112 del Código Penal, c) para quien haya inducido a cometer el reato, o a cooperar en la comisión del reato, a una persona adicta al uso de substancias estupefacientes o psicotrópicas,
d) si el hecho ha sido cometido por una persona armada o disfrazada,
e) si las sustancias estupefacientes o psicotrópicas son adulteradas o mezcladas con otras en modo tal que resulte acentuada la potencialidad dañina, f) si la oferta o la cesión es finalizada a la obtención de prestaciones sexuales de la persona drogadicta,
g) si la oferta o la cesión es efectuada en el interior o en las cercanías de escuelas, de cualquier tipo o grado, comunidades juveniles, cuarteles, cárceles, hospitales, estructuras para el tratamiento y la rehabilitación de los drogadictos. 2- Si el hecho concierne cantidades notorias de substancias estupefacientes o psicotrópicas, las penas son aumentadas desde la mitad hasta los dos tercios, la pena es de treinta años de detención cuando los hechos previstos en los párrafos 1, 2 y 3 del art 73 conciernen grandes cantidades de substancias estupefacientes o psicotrópicas y se presenta la circunstancia agravante indicada en la letra e) del párrafo 1
3- Ese mismo aumento de pena se aplica si el culpable para cometer el delito o para obtener para sí o para otros el beneficio, el precio o la impunidad ha utilizado las armas
4- Se aplica la disposición del segundo párrafo del art 112 C P (…)”.
El artículo 110 del Código Penal Italiano, establece:
“(…) Artículo 110.
Pena para los que participan en el delito.
Cuando varias personas participan en el mismo delito cada una de ellas es castigada con la pena establecida para ése, firme quedando las disposiciones de los artículos siguientes (…)”
En la legislación venezolana partiendo de la fecha en que acontecieron los hechos (año 2000 y 2001) se encontraba en plena vigencia la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y establecía los delitos de TRÁFICO, DISTRIBUCIÓN y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 36 todos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los términos siguientes:
“(…) TITULO III
DE LOS DELITOS
Capítulo I
De los Delitos Comunes y Militares y de las Penas
ARTICULO 34.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.
ARTICULO 35.- El que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas o trafique, transporte, y distribuya semillas, resinas, plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.
ARTÍCULO 36.- El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3º, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa. En la posesión de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el Juez considerará cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de las sustancias. En ninguno de los casos se considerará el grado de pureza de las mismas.
Los jueces apreciarán las circunstancias del culpable del hecho y la cantidad de sustancias decomisadas para imponer la pena en el límite inferior o superior, conforme a las reglas previstas en el artículo 37 del Código Penal.
Podrá concederse los beneficios de sometimiento a juicio o suspensión condicional de la pena, a la persona que se encuentre incursa en el delito tipificado en esta norma, siempre que no concurra otro delito, que no sea reincidente, ni extranjero con condición de turista. (…)”.
Por otro lado, la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, se encuentra prevista en el Título VII, artículo 83 del Código Penal, en los términos siguientes:
“(…) Concurrencia de personas.
Artículo 83.
Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
Instigadores.
Artículo 84.
Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella .La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho (…)”.
El Título VIII del Código Penal, establece la “concurrencia de los hechos punibles y de las penas aplicables”, específicamente el artículo 88 establece la aplicación de la pena establecida al delito más grave, en los términos siguientes:
“(…) Artículo 88:
Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarre pena de prisión, sólo se la aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros (…)”.
Asimismo, ambos países, la República Italiana y la República Bolivariana de Venezuela, el 20 de diciembre de 1988, suscribieron en Viena, la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial N° 34.741, del 21 de junio de 1991, en cuyo texto, los artículos 3 y 6, establecen lo siguiente:
“(…) Artículo 3. Delitos y Sanciones
Cada uno de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:
a) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971 (…)
Artículo 6. Extradición
El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.
Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes (…)”.
Verificándose que de las disposiciones legales de ambos países, se observa el cumplimiento del requisito de procedencia de la doble incriminación, según el cual, la entrega de la persona requerida en extradición, procederá cuando el hecho ilícito objeto de la petición, constituya delito tanto en el país requirente, como en el requerido.
c) En cuanto al Principio de Limitación de las Penas, se observa que la penas que acarrean los delitos por los cuales es solicitado el ciudadano VITTORIO VECHIONE GRELLA, no superan los treinta (30) años, no comportan pena de muerte, ni cadena perpetua, siendo cónsono con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 94 del Código Penal venezolano, que establecen respectivamente, lo siguiente:
El artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “(…) Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla (…)”.
Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “(…) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: (…) 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. (…)”.
El Artículo 94 del Código Penal venezolano, prevé lo siguiente: “(…) En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley. (…)”.
Denotándose de lo expuesto el cumplimiento del requisito del Principio de Limitación de las Penas.
d) En cuanto al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, conforme al cual la extradición procede solo por delitos y no por faltas, y en el caso que nos ocupa la extradición es solicitada para el cumplimiento de la pena impuesta en virtud de haber sido el ciudadano VITTORIO VECHIONE GRELLLA, condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: “(…) tráfico ilícito y posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en gran cantidad, delito en complicidad (…) artículos 73 y 80 del Texto – Consolidado sobre las leyes en materia de estupefacientes D.P.R. 309/1990-1990; artículo 110, código penal (…)”.
En mérito de lo expuesto, se evidencia el cumplimiento del Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, en virtud que la pena aplicable, corresponde a la comisión de delito y no de faltas, sancionados con una pena privativa de libertad superior a un (1) año, según el artículo 2 del Tratado bilateral.
e) En cuanto al Principio de No Entrega por Delitos Políticos o conexos con éstos, se observa que los delitos por los cuales es solicitado el ciudadano VITTORIO VECHIONE GRELLA, no es político ni conexo con ellos.
f) En cuanto al Principio de No Prescripción de la acción penal o de la pena, y siendo que en el presente caso trata del cumplimiento de una pena, la misma no se ha extinguido en el país requirente, toda vez que de la documentación judicial enviada por las autoridades italianas se constata que, en el presente caso, la pena “prescribe pasado un tiempo igual al doble de la pena infligida”, razón por la cual, haciendo alusión a que de acuerdo al cómputo certificado enviado por el país requirente, la misma prescribe el 10 de diciembre de 2034, así: “10 12 2034”.
De igual forma, se aprecia que de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra “el tráfico de estupefacientes”, conforme a lo previsto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra: “(…) No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes (…)”, criterio que ha mantenido el Máximo Tribunal de la República, en la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal.
En virtud de lo anterior, se verifica el cumplimiento del requisito de procedencia del Principio de la No Prescripción, al no haber operado la prescripción de la pena en la legislación del país requirente y del requerido.
g) En cuanto al Principio de No Entrega del Nacional, se observa que el ciudadano VECHIONE VITTORIO GRELLA, solicitado por el Gobierno de la República Italiana, nació en Avellino el 30 de septiembre de 1949, no obstante, obtuvo la nacionalidad, conforme al artículo “37 ordinal 2 de la Constitución Nacional”, cuando contrajo nupcias con la ciudadana María Elda Quintero en territorio venezolano, y así consta el Acta de Matrimonio N° 62 del año 1979 expedida por la Prefectura del Distrito Libertador del estado Bolivariano de Mérida el 18 de junio de 1981, razón por la cual, no aplica para su caso el principio de no entrega de nacionales que es privativo para ciudadanos venezolanos según el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello consta a los autos, en el Oficio DVR/DDF1159-2022, de fecha 4 de abril de 2022, enviado por la ciudadana FRANCIS GONCALVES, Directora (E) de Verificación y Registro del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. La referida comunicación es del contenido siguiente:
“(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° 199 de fecha 08/03/2022 atendiendo a su contenido y conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 160 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, Gaceta Oficial 5.890 de fecha 31/07/2008.
Al respecto de su solicitud, se especifican en relación anexa el DATO FILIATORIO del ciudadano(a), respectivamente, SEGÚN LOS CONTENTIVO EN LA ALFABETICA, en virtud de contribuir con la investigación que adelanta el despacho a su cargo. VITTORIO VECCHIONE GRELLA. CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-4.200.198. NOMBRE DE LOS PADRES: VECCHIONE LUIGI y GRELLA MARIA. LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: AVELLINO, ITALIA, EL 30/09/1949. ESTADO CIVIL: CASADO CON MARÍA ELDA QUINTERO. DOCUMENTO PRESENTADOS: VENEZOLANO SEGÚN ARTÍCULO 37 ORDINAL 2 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL del año 1961. CÉDULA ANTERIOR DE ENTRANJERO N° E-173.447. ACTA DE MATRIMONIO N° 62 DEL AÑO 1979 EXPEDIDA POR LA PREFECTURA DEL DISTRITO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA EL 18-06-1981. DOMICILIO. OBSERVACIONES (…)” [sic] (folio 118, pieza 1-1) [Resaltado del Tribunal].
De lo anterior se concluye, que el ciudadano requerido adquirió la nacionalidad Venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-4.200.198.
Precisando que el proceso de extradición en la legislación venezolana, se rige por diversos principios, el de la no entrega del nacional, se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el artículo 69, que establece: “(…) Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio. Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas (…)”. [Resaltado de la Sala].
En el mismo orden de ideas, el artículo 6 del Código Penal, respecto al régimen de extradición de un nacional, establece: “(…) La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana. (…)”.
En atención a las disposiciones constitucionales y legales citadas supra, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, deja claramente establecido que en la legislación venezolana rige el principio de la «no entrega de nacionales», el cual “(…) se basa principalmente en la idea de que conceder la entrega de un venezolano sería sacrificar el deber de protección del Estado para con sus súbditos (que es a su vez un derecho de éstos) y sustraerlos de sus jueces naturales (…)”. [Vid: Sentencia N° 532 del 21 de octubre de 2009, Sala Accidental de Casación Penal].
En atención a las disposiciones y jurisprudencias antes citadas, la Sala de Casación Penal establece que en la legislación venezolana rige el principio de la no entrega de nacionales, cuyo fin es la protección de los derechos y garantías que tiene cada nacional dentro de su país.
En el presente caso, se evidencia que la petición de extradición del Gobierno de la República Italiana recae en el ciudadano VITTORIO VECHIONE GRELLA, quien adquirió la nacionalidad venezolana, tal como se explicó anteriormente.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, considera que no es procedente la Extradición Pasiva del ciudadano VITTORIO VECHIONE GRELLA, planteada por el Gobierno de la República Italiana, de conformidad con lo establecido en los artículos 33, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “son venezolanos y venezolanas por naturalización (…) 2. Los extranjeros y extranjeras que contraigan matrimonio con venezolanas o venezolanos desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por los menos cinco años a partir de la fecha del matrimonio (…)”, 69 eiusdem, y artículo 6 del Código Penal venezolano.
Precisado lo anterior, no puede la Sala dejar de advertir la posición del Ministerio Público, en cuanto a la opinión sobre la procedencia de la extradición del ciudadano VITTORIO VECHIONE GRELLA.
En efecto, el Doctor TAREK WILLIANS SAAB, Fiscal General de la República a través de la comunicación signada con el alfanumérico DFGR-VF-DGAJ-DAI-1282-2022-014502, de fecha 11 de mayo de 2022, contentiva de la opinión del Ministerio Público, estimó: “(…) Como quiera que el ciudadano VECCHIONE GRELLA VITTORIO, ostenta la nacionalidad venezolana por naturalización, es imperativo aplicar el contenido del artículo 33, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Penal, resultando entonces IMPROCEDENTE la solicitud de extradición formulada por la República de Italia, no obstante, solicito a esta honorable Sala de Casación Penal, que realice todo lo conducente a fin de materializar el cumplimiento de la pena impuesta por el Tribunal de Nápoles”. (Negrillas de la Sala).
No obstante ello, el abogado EMILIO ALBERTO ARÉVALO RENGEL, Fiscal Quinto (en colaboración con la Fiscalía Tercera) del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al ejercer el derecho de palabra en el acto de audiencia oral y pública manifestó que resultaba improcedente la solicitud de extradición del ciudadano VITTORIO VECHIONE GRELLA, en razón de la nacionalidad venezolana por naturalización obtenida por el prenombrado ciudadano, señalando a la vez que debían recabarse de las autoridades del gobierno italiano los elementos probatorios para que las órganos jurisdiccionales de nuestro país procedieran a su enjuiciamiento.
En razón de lo cual, la defensa privada del ciudadano requerido estuvo de acuerdo con la opinión de la representación del Ministerio Público, solicitando a la vez de la Sala se le acordara al ciudadano requerido la medida de arresto domiciliario.
Atendiendo lo antes señalado, la Sala de Casación Penal estima preciso acotar que el Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Italiana, estipula no solo que “Las Altas partes Contratantes no concederán la extradición de sus propios ciudadanos, pero se obligan a procesarlos en el caso de que la persecución del delito esté establecida en las propias leyes” (Cfr. artículo 4), sino, además, que “La extradición se acordara sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de prisión o de cualquiera otra providencia equivalente al auto, que deberá indicar la naturaleza y la gravedad del hecho y las disposiciones de las leyes penales aplicadas o aplicables” (Cfr. artículo 9).
Al mismo tiempo, en la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita también por la República de Italia y la República Bolivariana de Venezuela, los Estados Partes vista la magnitud y la tendencia creciente de la producción, demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y psicotrópicas, que representaba una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos que socavaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad, como la creciente penetración en los diversos grupos sociales, atentatorios de la estabilidad, seguridad y soberanía de los Estados, acordaron como alcance de la Convención, lo siguiente:
“ALCANCE DE LA PRESENTE CONVENCIÓN
Artículo 2.
El propósito de la presente Convención es promover la cooperación entre las Partes a fin de que puedan hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas que tengan una dimensión internacional. En el cumplimiento de las obligaciones que hayan contraído en virtud de la presente Convención, las Partes adoptarán las medidas necesarias, comprendidas las de orden legislativo y administrativo, de conformidad con las disposiciones fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos internos.
Las Partes cumplirán sus obligaciones derivadas de la presente Convención de manera que concuerde con los principios de la igualdad soberana y de la integridad territorial de los Estados y de la no intervención en los asuntos internos de otros Estados.
Una Parte no ejercerá en el territorio de otra Parte competencias ni funciones que hayan sido reservadas exclusivamente a las autoridades de esa otra Parte por su derecho interno (…)”.
Bajo estos supuestos, las disposiciones precedentemente citadas resultan plenamente aplicables al caso que nos ocupa, en virtud de lo cual, esta Sala está sujeta a su efectiva y estricta observancia, por ser leyes vigentes en la República, y por las prescripciones del Derecho Internacional, que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual los Estados Partes cumplirán sus obligaciones derivadas de la Convención de manera que concuerde con los principios de la igualdad soberana y de la integridad territorial de los Estados y de la no intervención en los asuntos internos de otros Estados, y que una Parte no ejercerá en el territorio de otra Parte competencias ni funciones que hayan sido reservadas exclusivamente a las autoridades de esa otra Parte por su derecho interno.
De modo, que el Estado venezolano está obligado a cumplir con lo pactado en el tratados de extradición citado y en referida la convención internacional, toda vez que la República Bolivariana de Venezuela al suscribirlos no se reservó excluir o modificar los efectos jurídicos de determinadas clausulas o disposiciones convencionales.
En sintonía con lo expuesto precedentemente, esta Sala en casos similares a los de autos, respecto de la ejecutoriedad de las penas impuestas, sentó criterio en sentencias nros. 182 y 188, del 24 de noviembre de 2021, y 312, del 9 de agosto de 2012.
A la par, en los autos se encuentra acreditado a través de la certificación de la documentación judicial que el ciudadano requerido se encontraba en conocimiento del proceso judicial que cursó ante los órganos jurisdiccionales del País requirente, y prueba de ello, es la representación que a su favor desempeñó su “abogado de confianza Corrado Biondi Con bufete en Arrestado (…)”.
Corolario de lo sentado, es que, en el presente caso, se materialice el cumplimiento de la pena impuesta por el Tribunal de Nápoles (República Italiana) al ciudadano VITTORIO VECHIONE GRELLA requerido extradición.
En tal sentido, verificado los demás requisitos como quedó expuesto anteriormente, corresponderá conocer de la ejecución de la pena, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien le sea asignado por distribución, por lo que deberá con la urgencia del caso, practicar el cómputo de pena y determinar con exactitud la fecha en que el ciudadano VITTORIO VECHIONE GRELLA, finalizará su condena en territorio venezolano, menos el tiempo que tiene detenido en nuestro país desde el 24 de febrero de 2022, y en su caso, la fecha a partir de la cual podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Finalmente, en cuanto a la solicitud incoada por la defensa técnica del ciudadano requerido VITTORIO VECHIONE GRELLA acerca de la procedencia de la detención domiciliaria fundamentada en la edad, por lo que deberá el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que le corresponda conocer emitir pronunciamiento respecto de la procedencia o no de la misma. Así se declara.
En tal virtud, y a los fines de evitar la impunidad en el presente caso, el Estado Venezolano, representado por la máxima instancia del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume para con la República Italiana, el firme compromiso de hacer cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, impuesta al ciudadano VITTORIO VECHIONE GRELLA, quien también según la documentación judicial enviada por el país requirente es conocido como “Ramírez Bracho Amerigo” con el seudónimo de “Vito”, sobre la base de la orden de ejecución de pena N.R.E.S. 758/2005-1749/2005 R.O.E. emitida por la Fiscalía de la República ante el Tribunal de Nápoles, República Italiana, en fecha 8 de marzo de 2005 para el cumplimiento de la mencionada condena penal de quince (15) años de prisión, impuesta mediante sentencia nro. 6872/04 Reg. Sent. 78678/2001 dictada por el Juzgado Penal de Nápoles, por la comisión de los delitos de “Tráfico ilícito y posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en gran cantidad, delito en complicidad, artículos 73 y 80 del Texto Consolidado sobre las leyes en materia de estupefacientes D.P.R. 309/1990; artículo 110, Código Penal”.
Ahora bien, verificado los demás requisitos como quedó expuesto anteriormente, corresponderá conocer de la ejecución de la pena, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual le sea asignado por distribución, por lo que deberá con la urgencia del caso, practicar el cómputo de pena y determinar con exactitud la fecha en que el ciudadano VITTORIO VECHIONE GRELLA, finalizará su condena en territorio venezolano, menos el tiempo que tiene detenido en nuestro país desde el 24 de febrero de 2022, y en su caso, la fecha a partir de la cual podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Finalmente, en cuanto a la solicitud incoada por la defensa técnica del ciudadano requerido VITTORIO VECHIONE GRELLA acerca de la procedencia de la detención domiciliaria fundamentada en la edad, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda conocer emita pronunciamiento. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: declara IMPROCEDENTE la solicitud de Extradición Pasiva realizada por la República Italiana, del ciudadano VITTORIO VECHIONE GRELLA, de nacionalidad venezolana comprobada y titular de la cédula de identidad número 4.200.198, de conformidad con lo establecido en el artículo 33, numeral 2, 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 del Código Penal.
SEGUNDO: El Estado venezolano, representado por la máxima instancia del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante la República Italiana de hacer cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, impuesta al ciudadano VITTORIO VECHIONE GRELLA, quien también según la documentación judicial enviada por el país requirente es conocido como “Ramírez Bracho Amerigo” y el seudónimo de “Vito”, sobre la base de la orden de ejecución de pena N.R.E.S. 758/2005-1749/2005 R.O.E. emitida por la Fiscalía de la República ante el Tribunal de Nápoles, República Italiana, en fecha 8 de marzo de 2005 para el cumplimiento de la mencionada condena penal de quince (15) años de prisión, impuesta mediante sentencia nro. 6872/04 Reg. Sent. 78678/2001 dictada por el Juzgado Penal de Nápoles, por la comisión de los delitos de “Tráfico ilícito y posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en gran cantidad, delito en complicidad, artículos 73 y 80 del Texto Consolidado sobre las leyes en materia de estupefacientes D.P.R. 309/1990; artículo 110, Código Penal”, menos el lapso de detención en nuestro país.
TERCERO: Corresponderá al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual le sea asignado por distribución, practicar el cómputo de pena y determinar con exactitud la fecha en que el ciudadano VITTORIO VECHIONE GRELLA, finalizará su condena en territorio venezolano, menos el tiempo que tiene detenido en nuestro país, y en su caso, la fecha a partir de la cual podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano VITTORIO VECHIONE GRELLA hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decida la procedencia o no de la detención domiciliaria solicitada por la defensa técnica del ciudadano requerido.
Notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, y remítase copia certificada de la presente decisión, al ciudadano Fiscal General de la República y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, este último a fin de que notifique a la República Italiana, del contenido de la presente decisión.
Se ordena remitir las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sean distribuidas al juzgado de ejecución que corresponda.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada Vicepresidenta,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
El Magistrado,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(Ponente)
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
MJMP
AA30-P-2022-000074